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SOLUCIÓN A MEDIAS: SUNAT DISPONE NO APLICAR MULTAS EN PRESENTACIÓN DE D. J. DE RENTA, PERO NO INCLUYE A EMPRESAS, SIEMPRE QUE PRESENTEN SU DECLARACIÓN CON ANTERIORIDAD A QUE SURTA EFECTO CUALQUIER NOTIFICACIÓN DE LA SUNAT EN LA QUE SE LE INDICA AL INFRACTOR QUE HA INCURRIDO EN INFRACCIÓN. DE OTRO LADO, NO MULTARÁN A LOS CONTRIBUYENTES QUE HUBIEREN PRESENTADO SU D. J. ANUAL UTILIZANDO PDT EN VEZ DEL FORMULARIO VIRTUAL – Res N° 010-2019-SUNAT/700000 publicada el 28-03-2019

DJA Impuesto a la Renta: Facultad discrecional para no sancionar infracciones
 R.S. Adjunta de Tributos Internos N° 010-2019-SUNAT/700000 (28.03.2019)
 Infracciones: Num. 1 y 8 art. 176
 Importante: Respecto a la infracción del num. 1 art. 176° se aplica sólo para personas naturales que no hayan obtenido o percibido rentas de tercera categoría.

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https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/disponen-aplicar-la-facultad-discrecional-en-la-administraci-resolucion-n-010-2019-sunat700000-1754103-1/?fbclid=IwAR3l_I1BlnTruneis8iI-sf0FH5-1leYVwtHtzNjJwVmkIwMjI5QNK77AIA

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Si tu Domicilio Fiscal se ubica dentro de las zonas declaradas en estado de emergencia por desastre de origen natural .Puedes consultar vía reporte personalizado tu nuevo cronograma de vencimiento mensual.

Con fecha miércoles 13 de marzo de 2019 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Resolución de Superintendencia N° 051-2019/SUNAT, por medio de la cual se aprueban facilidades para los deudores tributarios de las zonas declaradas en estado de emergencia por desastres naturales.

Indicamos que el literal i) del artículo 1° precisa que se entiende por Decreto Supremo lo siguiente:

“Al Decreto Supremo que declarar el estado de emergencia por desastre de origen natural a que se refiere el artículo 20 de la Norma Complementaria sobre la declaratoria de estado de emergencia por desastre o peligro inminente en el marco de la Ley N° 29664, del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres – SINAGERD, aprobada por el Decreto Supremo N° 074-2014-PCM.

No incluye el Decreto Supremo que prorroga una declaratoria ni el que se publique con posterioridad a esa declaratoria declarando nuevamente dicho estado por el mismo desastre y respecto de la zona que hubiera sido materia de una declaratoria anterior”.

Nótese que la SUNAT solo hace referencia a la emisión de un Decreto Supremo a través del cual se declara una zona en emergencia por desastre natural, no considerando la misma declaratoria por peligro inminente, pese a que cita la normatividad que hemos indicado anteriormente como sustento de la Resolución de Superintendencia N° 051-2019/SUNAT.

Si el fisco ha optado por esta postura, no considerará a todos aquellos contribuyentes que se encuentran en la zona declarada en emergencia por un Decreto Supremo sustentado en un peligro inminente de desastre, lo que conlleva a que no se les otorgará facilidades, prórrogas, cronogramas o cualquier otro beneficio.

Entonces Si tu Domicilio Fiscal se ubica dentro de las zonas declaradas en estado de emergencia por desastre de origen natural  ya Puedes consultar via reporte personalizado tu nuevo cronograma de vencimiento mensual.

 

MODELO EJEMPLO:

Cronograma de Obligaciones Mensuales – Ejercicio 2019
RUC: 20603459319

 

 

PERÍODO
TRIBUTARIO

 

ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

 

9

Ene-19

23 Abr

Feb-19

23 Abr

Mar-19

23 Abr

Abr-19

22 May

May-19

21 Jun

Jun-19

19 Jul

Jul-19

21 Ago

Ago-19

20 Set

Set-19

22 Oct

Oct-19

22 Nov

Nov-19

20 Dic

Dic-19

22 Ene

 

LINK : http://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itcronobligme/fvS01Alias

 

El Tribunal Fiscal, a través de la RTF (JOO) 18754-10-2013 emitió como criterio que la prórroga automática del plazo para cumplir obligaciones tributarias previsto en la RS 021-2007-SUNAT, sólo resultaba aplicable cuando la declaratoria del estado de emergencia se debía a la «ocurrencia» de un desastre natural. En consecuencia, no alcanzaba a las declaratorias de emergencia por peligro inminente.

Haz clic para acceder a 2013_10_18754.pdf

La RS 021-2007-SUNAT ha quedado derogada por la RS 051-2019-SUNAT publicada . Sobre el particular, debo indicarle – en principio – que la nueva resolución sí incluye una definición de términos. Y respecto de su comentario, define al término «Declaratoria» como: Declaratoria del estado de emergencia por desastre de origen natural

(…).http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2019/051-2019.pdf

 

FUENTE: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2019/03/14/desastres-naturales-o-peligro-inminente-una-necesaria-precision/

 

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Aprueban facilidades para los deudores tributarios de las zonas declaradas en estado de emergencia por desastres naturales RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 051-2019/SUNAT APRUEBAN FACILIDADES PARA LOS DEUDORES TRIBUTARIOS DE LAS ZONAS DECLARADAS EN ESTADO DE EMERGENCIA POR DESASTRES NATURALES

Lima, 12 de marzo de 2019

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 021-2007/SUNAT y normas modificatorias estableció la prórroga automática de los plazos de vencimiento relativos a la declaración y pago de las obligaciones tributarias mensuales y a la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta e Impuesto a las Transacciones Financieras y el pago de dichos impuestos, para aquellos deudores tributarios cuyo domicilio fiscal se encuentre en las zonas declaradas en emergencia por desastres naturales mediante decreto supremo;

Que posteriormente la Resolución de Superintendencia Nº 076-2017/SUNAT excluyó de la aplicación del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 021-2007/SUNAT a los contribuyentes pertenecientes al directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales;

Que, durante el presente año, diversas zonas del país han sido declaradas en estado de emergencia por desastres naturales;

Que, de la revisión de la normativa vigente, se estima conveniente ampliar las facilidades de carácter permanente que en su oportunidad fueron otorgadas por la Resolución de Superintendencia Nº 021-2007/SUNAT y normas modificatorias;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta impracticable en vista que se regulan facilidades que deben ser de aplicación, a la brevedad posible, a los deudores tributarios actualmente afectados por los desastres naturales que han originado las declaratorias de emergencia recientes;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 29, el numeral 16 del artículo 62, los numerales 6 y 7 del artículo 87, el artículo 88 y el artículo 96 del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 cuyo último Texto Único Ordenado (TUO) ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias; el artículo 10 del Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 937 y normas modificatorias; el artículo 30 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias; el artículo 79 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias; el artículo 7 de la Ley Nº 28424, Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), y normas modificatorias; el artículo 7 del Reglamento del ITAN, aprobado por el Decreto Supremo Nº 025-2005-EF; el artículo 17 del TUO de la Ley Nº 28194, Ley para la lucha contra la evasión y la formalización de la economía, aprobado por el Decreto Supremo Nº 150-2007-EF y normas modificatorias; el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 085-2003-EF que establece la obligación de presentar la declaración de predios ante la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 3 del Decreto Ley Nº 25632 y normas modificatorias; el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 940 cuyo TUO ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y normas modificatorias; el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT, y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y normas modificatorias; y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución, se entiende por:

a)

Aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria

:

Al concedido en base a lo establecido por el Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 161-2015/SUNAT y normas modificatorias o, de corresponder, el Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 199-2004/SUNAT y normas modificatorias.

b)

Cronograma

original de

vencimientos

mensuales

:

Al cronograma aprobado por la SUNAT para declarar y pagar las obligaciones tributarias de vencimiento mensual, incluidos los pagos del Impuesto a las Transacciones Financieras, así como la declaración y el pago al contado o de las cuotas del Impuesto Temporal a los Activos Netos; sin considerar prórrogas.

c)

Cuenta convencional

:

A la cuenta abierta en el Banco de la Nación, distinta a la Cuenta Especial – IVAP, en la que se realizan los depósitos de los montos que correspondan por la aplicación del SPOT a las operaciones sujetas a dicho sistema, a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2 del TUO del SPOT.

d)

Cuenta especial – IVAP

:

A la cuenta especial abierta en el Banco de la Nación en la que se realizan los depósitos de los montos que correspondan por la aplicación del SPOT a las operaciones gravadas con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, a que se refiere el inciso a) del primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28211, Ley que crea el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado y modifica el apéndice I del TUO del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, y normas modificatorias.

e)

DAOT

:

A la declaración anual de operaciones con terceros regulada por el reglamento aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 024-2002/SUNAT y normas modificatorias.

f)

Declaración de predios

:

A la declaración informativa que se presenta conforme a lo dispuesto en las Normas complementarias para la presentación de la declaración de predios, aprobadas por la Resolución de Superintendencia Nº 190-2003/SUNAT y normas modificatorias.

g)

Declaraciones informativas y comunicaciones del Sistema de Emisión Electrónica

:

A las siguientes:

i. Declaración jurada informativa a que se refiere el inciso 4.2.4 del numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT y normas modificatorias.

ii. Resumen diario de boletas de venta electrónicas y notas electrónicas vinculadas a aquellas emitido en el SEE – Del contribuyente o en el SEE – OSE al amparo del numeral 2.20 del artículo 2 y el artículo 21 de la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT y normas modificatorias o en el artículo 23 de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT y normas modificatorias, según sea el caso.

iii. Resumen diario de reversiones de comprobantes de retención electrónicos y comprobantes de percepción electrónicos emitido en el SEE – Del contribuyente o en el SEE – OSE al amparo del artículo 43 de la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT y normas modificatorias o el artículo 38 de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT y normas modificatorias, según sea el caso.

iv. Resumen de comprobantes impresos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4-B de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT y normas modificatorias.

h)

Declaratoria

:

A la declaratoria del estado de emergencia por desastre de origen natural efectuada mediante decreto supremo por un plazo igual o menor a sesenta días calendario.

i)

Decreto supremo

:

Al decreto supremo que declara el estado de emergencia por desastre de origen natural a que se refiere el artículo 20 de la Norma complementaria sobre la declaratoria de estado de emergencia por desastre o peligro inminente en el marco de la Ley Nº 29664, del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres – SINAGERD, aprobada por el Decreto Supremo Nº 074-2014-PCM.

No incluye el decreto supremo que prorroga una declaratoria ni el que se publique con posterioridad a esa declaratoria declarando nuevamente dicho estado por el mismo desastre y respecto de la zona que hubiera sido materia de una declaratoria anterior.

j)

DNI

:

Al documento nacional de identidad.

Refinanciamiento

:

Al aplazamiento y/o fraccionamiento de un determinado saldo de deuda tributaria concedido, por única vez, respecto de dicho saldo, otorgado en base a lo establecido por las Resoluciones de Superintendencia N.os 190-2015/SUNAT o, de corresponder, 176-2007/SUNAT y normas modificatorias.

k)

Registros de ventas e ingresos y compras electrónicos

:

A los registros de ventas e ingresos y registros de compras que, de acuerdo a las normas vigentes, deben ser llevados de manera electrónica aplicando los sistemas creados por los artículos 2 de las Resoluciones de Superintendencia N.os 286-2009/SUNAT y 066-2013/SUNAT y normas modificatorias.

l)

Representante legal

:

Al representante legal debidamente acreditado en el RUC o aquel que acredite su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la SUNAT.

m)

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes.

n)

Solicitud de libre disposición de los montos depositados

:

A la regulada en:

i. El artículo 25 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias.

ii. El artículo 15 de la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT y normas modificatorias.

iii. El artículo 15 de la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006/SUNAT y normas modificatorias.

iv. El artículo 13 de la Resolución de Superintendencia Nº 057-2007/SUNAT y normas modificatorias.

o)

SPOT

:

Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias a que se refiere el artículo 2 del TUO del SPOT.

p)

SUNAT Operaciones en Línea

:

Al sistema informático disponible en la Internet, regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT.

q)

Titular de la cuenta

:

Al beneficiario de los depósitos a que se refiere el artículo 6 del TUO del SPOT.

r)

TUO del SPOT

:

Al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y normas modificatorias.

Cuando se mencione un artículo o un anexo sin indicar la norma a la que corresponde se debe entender referido a la presente resolución y cuando se señale un párrafo sin precisar el artículo al que pertenece, se debe entender que corresponde al artículo en el que se menciona.

Artículo 2.- OBJETO

La presente resolución tiene por objeto otorgar facilidades a los deudores tributarios a que se refiere el artículo 3 para el cumplimiento de determinadas obligaciones tributarias ante la SUNAT, así como establecer un procedimiento de emergencia para la solicitud de libre disposición de los montos depositados a favor de dichos sujetos.

Artículo 3.- ALCANCE

Se encuentran comprendidos en la presente resolución los deudores tributarios cuyo domicilio fiscal se encuentre ubicado, a la fecha de publicación del decreto supremo, en la zona comprendida en la declaratoria, con excepción de los que pertenezcan al directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.

Artículo 4.- CRONOGRAMA ESPECIAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MENSUALES

Los sujetos a que se refiere el artículo 3 pueden declarar y pagar las obligaciones tributarias mensuales que venzan a partir de la fecha de publicación del decreto supremo y en los meses detallados en el anexo, en las nuevas fechas de vencimiento señaladas en ese mismo anexo.

Artículo 5.- PRÓRROGA DE LOS PLAZOS DE VENCIMIENTO RELATIVOS A LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS Y SU PAGO

5.1 El plazo para que los sujetos a que se refiere el artículo 3 presenten la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras a que se refiere el inciso g) del artículo 9 del TUO de la Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, aprobado por el Decreto Supremo Nº 150-2007-EF y paguen dichos impuestos, que venza en el período comprendido desde la fecha de publicación del decreto supremo y hasta el último día calendario del mes en que culmina el plazo de la declaratoria, se prorroga hasta la fecha de vencimiento de las obligaciones tributarias mensuales correspondientes al período tributario en el que culmine el plazo de la declaratoria. Para tal efecto, se considera el cronograma original de vencimientos mensuales.

5.2 La prórroga indicada en el párrafo 5.1 también se aplica para efecto de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras y para el pago de dichos impuestos, cuyo cronograma de vencimiento se inicie en el mes en que culmine el plazo de la declaratoria y finalice en el mes siguiente.

Artículo 6.- PLAZO ADICIONAL PARA REHACER LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS LLEVADOS DE MANERA FÍSICA O ELECTRÓNICA U OTROS DOCUMENTOS

6.1 Adiciónese treinta días calendario al plazo fijado en el numeral 10.1 del artículo 10 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias, para que los sujetos referidos en el artículo 3 puedan rehacer los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, documentos y otros antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionados con ellas, siempre que la pérdida o destrucción se produzca desde la fecha de publicación del decreto supremo y hasta el último día del plazo de la declaratoria.

6.2 El plazo adicional referido en el párrafo 6.1 también se aplica respecto de los libros y registros electrónicos de los sujetos afiliados al Sistema de libros y registros electrónicos (SLE-PLE) aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT y normas modificatorias, de los deudores tributarios incorporados a dicho sistema en el supuesto a que se refiere el inciso 12.3 del artículo 12 de la mencionada resolución y de los deudores tributarios obligados a llevar de manera electrónica el registro de ventas e ingresos y de compras que opten por utilizar el SLE-PLE, siempre que la pérdida o destrucción se produzca desde la fecha de publicación del decreto supremo y hasta el último día del plazo de la declaratoria.

Artículo 7.- PRÓRROGA DE LAS FECHAS MÁXIMAS DE ATRASO DE LOS REGISTROS DE VENTAS E INGRESOS Y DE COMPRAS ELECTRÓNICOS

Las fechas máximas de atraso de los registros de ventas e ingresos y de compras electrónicos de los sujetos indicados en el artículo 3, que originalmente venzan a partir de la fecha de publicación del decreto supremo y hasta el mes en que culmine el plazo de la declaratoria, se prorrogan hasta un día antes de la fecha de vencimiento fijada en el cronograma original de vencimientos mensuales correspondiente al periodo tributario en el cual culmine el plazo de la declaratoria.

Artículo 8.- AMPLIACIÓN DE LOS PLAZOS MÁXIMOS DE ATRASO DE LOS OTROS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS Y DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS Y DE COMPRAS LLEVADOS DE MANERA FÍSICA

Los plazos máximos de atraso de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios a los que se refiere el artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias, así como los plazos máximos de atraso de los libros y/o registros a que se refiere el primer párrafo del numeral 12.1 del artículo 12 de la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT y normas modificatorias, aplicables a los sujetos comprendidos en el artículo 3, que originalmente venzan a partir de la fecha de publicación del decreto supremo y hasta el mes en el que culmine el plazo de la declaratoria, se amplían hasta el primer día hábil del mes siguiente al de la culminación del plazo antes indicado.

Artículo 9.- PRÓRROGA DE LAS FECHAS DE VENCIMIENTO O AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PREDIOS Y DE LA DAOT

9.1 Las fechas de vencimiento para que los sujetos indicados en el artículo 3 presenten la declaración de predios y la DAOT, fijadas originalmente a partir de la fecha de publicación del decreto supremo y hasta el último día calendario del mes en que culmine el plazo de la declaratoria, se prorrogan de acuerdo a lo siguiente:

(1) Para la declaración de predios y la DAOT.

(2) Solo para la declaración de predios.

9.2 Cuando los sujetos indicados en el artículo 3 deban presentar la DAOT, según la normativa respectiva, dentro de un plazo fijado originalmente que venza a partir de la fecha de publicación del decreto supremo y hasta el último día calendario del mes en que culmine el plazo de la declaratoria, ese plazo se amplía hasta las fechas indicadas en el párrafo 9.1.

9.3 La prórroga indicada en el párrafo 9.1 se aplica también a los sujetos que no tengan número de RUC y que deban presentar la declaración de predios conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 16.1 del artículo 16 de las Normas complementarias para la presentación de la declaración de predios, aprobadas por la Resolución de Superintendencia Nº 190-2003/SUNAT, siempre que la dirección que figure en su DNI, a la fecha de publicación del decreto supremo, se encuentre ubicada en una zona declarada en estado de emergencia por desastre natural o, tratándose de un documento distinto al DNI, la dirección que se hubiera informado para obtener dicho documento hasta la fecha de publicación del decreto supremo esté ubicada en una zona declarada en estado de emergencia por desastre natural.

Artículo 10.- PRÓRROGA DE LOS PLAZOS VINCULADOS A LAS DECLARACIONES INFORMATIVAS Y COMUNICACIONES DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA

Las declaraciones informativas y comunicaciones del Sistema de Emisión Electrónica de los sujetos indicados en el artículo 3, cuyos plazos de envío a la SUNAT-directamente o a través del operador de servicios electrónicos, según corresponda- venzan a partir de la fecha de publicación del decreto supremo y hasta el último día calendario del mes en que culmine el plazo de la declaratoria, pueden ser remitidas a quien corresponda, según la normativa respectiva, hasta el noveno día hábil del mes en que se deba declarar la primera obligación tributaria mensual prorrogada según el artículo 4.

Artículo 11.- PRÓRROGA DE LAS FECHAS DE VENCIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL DE NOTARIOS

Las fechas de vencimiento para que los sujetos indicados en el artículo 3 presenten la declaración anual de notarios o la constancia de no tener información a declarar, regulada por la Resolución de Superintendencia Nº 138-99/SUNAT y normas modificatorias, fijadas originalmente a partir de la fecha de publicación del decreto supremo y hasta el último día calendario del mes en que culmine el plazo de la declaratoria, se prorrogan hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la publicación del decreto supremo.

Artículo 12.- DEL PROCEDIMIENTO DE EMERGENCIA PARA LA SOLICITUD DE LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS MONTOS DEPOSITADOS

Para la solicitud de libre disposición de los montos depositados, el titular de la cuenta comprendido dentro de los alcances del artículo 3 puede sujetarse al siguiente procedimiento de emergencia:

a) La solicitud se presenta por única vez a partir del día siguiente de la fecha de publicación del decreto supremo y hasta el último día hábil del mes en que culmina el plazo de la declaratoria, mediante un escrito debidamente firmado por el titular o su representante legal en cualquier centro de servicios al contribuyente a nivel nacional, o a través de SUNAT Operaciones en Línea.

b) La solicitud se presenta respecto de:

i) Los montos depositados en la cuenta convencional, cuando el solicitante sea el titular únicamente de dicha cuenta o cuando, además de la cuenta convencional, sea el titular de la cuenta especial – IVAP, o

ii) Los montos depositados en la cuenta especial – IVAP, cuando el solicitante sea el titular únicamente de dicha cuenta.

c) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes anterior a aquel en el que se publica el decreto supremo.

En los aspectos no previstos en el párrafo anterior resultan de aplicación las normas que regulan los procedimientos establecidos por la SUNAT para las solicitudes de libre disposición de los montos depositados.

Artículo 13.- PÉRDIDA DEL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO O REFINANCIAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA POR TRIBUTOS INTERNOS

A los sujetos indicados en el artículo 3 con aplazamientos y/o fraccionamientos o refinanciamientos de la deuda tributaria por tributos internos concedidos hasta la fecha de publicación del decreto supremo, respecto de los cuales la SUNAT no hubiera notificado hasta dicha fecha la resolución que declara su pérdida, se les aplica, en reemplazo de los supuestos previstos en los literales a), b) y c) del artículo 21 del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 161-2015/SUNAT y normas modificatorias y de los literales a), b) y c) del artículo 21 de la Resolución de Superintendencia Nº 190-2015/SUNAT y normas modificatorias lo siguiente:

1) Tratándose del fraccionamiento, este se pierde:

a) Cuando se adeude el íntegro de cinco cuotas consecutivas.

b) Cuando no se pague el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento. Si la fecha de vencimiento para el pago de la última cuota se encuentra comprendida entre la fecha de publicación del decreto supremo y el último día calendario del mes en que culmine el plazo de la declaratoria, se pierde el fraccionamiento cuando no se pague dicha cuota hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en que culmina el plazo de la declaratoria.

2) Tratándose solo de aplazamiento este se pierde cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en que culmine el plazo de la declaratoria, siempre que la fecha de vencimiento del plazo de aplazamiento se encuentre comprendida entre la fecha de publicación del decreto supremo y el último día calendario del mes en que culmina el plazo de la declaratoria.

3) Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento:

a) Se pierden ambos, cuando no se cumpla con pagar el íntegro del interés del aplazamiento hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en que culmina el plazo de la declaratoria, siempre que la fecha de vencimiento para pagar dicho interés se encuentre comprendida entre la fecha de publicación del decreto supremo y el último día calendario del mes en que culmina el plazo de la declaratoria.

b) Se pierde el fraccionamiento:

i) Cuando no se cancele la cuota de acogimiento hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en que culmina el plazo de la declaratoria, siempre que la fecha de vencimiento para pagar la cuota de acogimiento se encuentre comprendida entre la fecha de publicación del decreto supremo y el último día calendario del mes en que culmine el plazo de la declaratoria.

ii) Cuando habiendo pagado la cuota de acogimiento y el interés del aplazamiento, se adeude el íntegro de cinco cuotas consecutivas del fraccionamiento.

iii) Cuando no pague el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento. Si la fecha de vencimiento para el pago de la última cuota se encuentra comprendida entre la fecha de publicación del decreto supremo y el último día calendario del mes en que culmine el plazo de la declaratoria, se pierde el fraccionamiento cuando no se pague dicha cuota hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en que culmina el plazo de la declaratoria.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- DE LA APLICACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA A LOS DECRETOS SUPREMOS PUBLICADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGENCIA

A los sujetos del artículo 3, comprendidos en las declaratorias realizadas por decretos supremos:

1.1 En los que el plazo de la declaratoria haya culminado a la fecha de publicación de esta resolución, no se les aplicará esta norma, excepto la Segunda Disposición Complementaria Transitoria, de corresponder.

1.2 En los que el plazo de la declaratoria no haya culminado a la fecha de publicación de esta resolución, se les aplica el artículo 4 y el anexo, para:

a) Ampliar el plazo concedido por la Resolución de Superintendencia Nº 021-2007/SUNAT para declarar y pagar las obligaciones tributarias de vencimiento mensual comprendidas en su ámbito de aplicación, siempre que dicho plazo no hubiera transcurrido a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

b) Prorrogar los plazos para declarar y pagar las obligaciones tributarias de vencimiento mensual de los periodos adicionales a los comprendidos en la Resolución de Superintendencia Nº 021-2007/SUNAT que figuran en el anexo.

Segunda.- INAPLICACIÓN DE SANCIONES POR LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN LOS NUMERALES 5 Y10 DEL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Los sujetos señalados en el artículo 3 que estén comprendidos en la declaratoria realizada por los decretos supremos publicados desde noviembre de 2018 hasta febrero de 2019, no serán sancionados por las infracciones tipificadas en los numerales 5 y 10 del artículo 175 del Código Tributario en las que hubieran incurrido desde la fecha de publicación de esos decretos y hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, siempre que se subsanen hasta el primer día del mes siguiente a aquel en que culmine el plazo de la declaratoria teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Se debe realizar de la siguiente forma:

b) En el caso de la infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario, el registro o anotación se realiza cuando se cuente con la constancia de recepción de los libros y/o registros electrónicos llevados en el Sistema de llevado de libros y registros electrónicos aprobado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT y normas modificatorias o se genere el registro de ventas e ingresos y el registro de compras en el Sistema de llevado del registro de ventas e ingresos y registro de compras electrónicos en SUNAT Operaciones en Línea aprobado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 066-2013/SUNAT y normas modificatorias.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 166-2009/SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS

Modifíquese el numeral a.3) del segundo párrafo del literal a) del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 166-2009/SUNAT y normas modificatorias e incorpórese una tercera disposición complementaria final en esa resolución, conforme a los siguientes textos:

“Artículo 4.- CONDICIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN MEDIANTE EL FORMULARIO VIRTUAL Nº 1649 “SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN”

(…)

a) (…)

En el caso que:

(…)

a.3) Se aplique por la ocurrencia de desastres naturales, un cronograma especial para el cumplimiento de las obligaciones tributarias mensuales con nuevas fechas de vencimiento, los solicitantes a los que les sea aplicable dicho cronograma que presenten su solicitud a partir del mes en que se publicó el decreto supremo que declaró el estado de emergencia por desastres naturales o en meses posteriores, deben consignar en el formulario virtual N.°1649 “Solicitud de Devolución” el último período transcurrido a la fecha de presentación de dicha solicitud, siempre que este corresponda a períodos incluidos en el referido cronograma.

(…).”

“Tercera. DE LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN POR MEDIOS DISTINTOS AL REGULADO POR LA RESOLUCIÓN

Los sujetos a los que, por la ocurrencia de desastres naturales, se les aplique un cronograma especial para el cumplimiento de las obligaciones tributarias mensuales con nuevas fechas de vencimiento y que presenten la solicitud de devolución del saldo a favor materia de beneficio por medios distintos a los regulados en esta resolución, a partir del mes en que se publicó el decreto supremo que declaró el estado de emergencia por dichos desastres o en meses posteriores y por períodos incluidos en ese cronograma especial, deben:

a) Consignar en la solicitud de devolución como periodo al último período transcurrido a la fecha de presentación de dicha solicitud, siempre que este corresponda a períodos incluidos en el referido cronograma.

b) Haber cumplido con presentar la declaración del último periodo transcurrido a la fecha de presentación de la solicitud, con anterioridad a la presentación del formulario que la contiene.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- DE LAS RESOLUCIONES DE SUPERINTENDENCIA QUE CONTIENEN MEDIDAS SIMILARES A LAS APROBADAS

Derógase:

a) Las Resoluciones de Superintendencia N.°s 021-2007/SUNAT y 076-2017/SUNAT.

b) El numeral a.2) del segundo párrafo del inciso a) del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 166-2009/SUNAT y normas modificatorias, el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 128-2015/SUNAT y el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 132-2017/SUNAT.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CLAUDIA SUÁREZ GUTIÉRREZ

Superintendenta Nacional

ANEXO

PRÓRROGA DE LOS PLAZOS DE VENCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MENSUALES (1)

(1) Incluye los vencimientos para el pago del Impuesto a las Transacciones Financieras, así como para la declaración y pago al contado o de las cuotas del Impuesto Temporal a los Activos Netos. En caso el deudor tributario opte por pagar este último impuesto según este cronograma, debe tener en cuenta los efectos que ello pudiera tener en su uso como crédito contra el Impuesto a la Renta, según la normativa de la materia.

(2) Solo se aplica respecto de periodos tributarios cuya fecha de vencimiento original estaba fijada a partir de la fecha de publicación del decreto supremo.

(3) La fecha de vencimiento será aquella que corresponda al último dígito del RUC del deudor tributario, de acuerdo al cronograma original de vencimientos mensuales del año que corresponda.

(4) Si, conforme al artículo 5, no se prorroga la fecha de presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras a que se refiere el inciso g) del artículo 9 del TUO de la Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, las obligaciones tributarias mensuales de diciembre se prorrogan al mes de marzo.

1749112-1

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