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Emisores electrónicos a emisores de determinados Documentos Autorizados – Resolución Superintendencia 318-2017/SUNAT.

Resolución de superintendencia que designa como emisores electrónicos a emisores de determinados documentos autorizados y otros.

Designan emisores electrónicos y obligan a los emisores electrónicos a emitir factura electrónica y boleta de venta electrónica en vez de documentos autorizados:

documentos autorizados electronicos

La designación a que se refiere el cuadro anterior opera desde:

  • El 1 de enero de 2019 para los sujetos que realicen las operaciones indicadas en ese párrafo al 31 de diciembre de 2018.
  • Los sujetos que al 31 de diciembre de 2018 tengan la calidad de emisores electrónicos del SEE por determinación de la SUNAT respecto de operaciones distintas a las indicadas en el cuadro anterior, adquirirán dicha calidad respecto de las operaciones señaladas en ese párrafo.
  • La fecha en que deba emitir según el Reglamento de Comprobantes de Pago un comprobante de pago por las operaciones indicadas en ese párrafo cuando se trate de los sujetos que inicien esas operaciones desde el 1 de enero de 2019.

Los sujetos designados como emisores electrónicos del SEE en el cuadro anterior y aquellos que tengan esa calidad al 31 de diciembre de 2018 por las operaciones comprendidas:

  • Deben emitir la factura electrónica, la boleta de venta electrónica, la nota de crédito electrónica y la nota de debitó electrónica, respecto de aquellas operaciones, en el Sistema de Emisión Electrónica – Del contribuyente o en el Sistema de Emisión Electrónica – Operador de Servicios Electrónicos, de acuerdo a la normativa respectiva. Los sujetos a que se refieren los incisos c), f) y j) del párrafo 2.1 también pueden optar por usar el SEE – SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo a la normativa respectiva.
  • Solo pueden emitir los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago por las operaciones contempladas en el cuadro anerior si la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias permite su emisión.

Fuente: https://ayudacontable.com/emisores-electronicos-a-emisores-de-determinados-documentos-autorizados/?utm_source=Nuevos+Noticiero+Contable&utm_campaign=8d5071285d-EMAIL_CAMPAIGN_10_16_2017&utm_medium=email&utm_term=0_e7f67345eb-8d5071285d-60568537

>Descargar Resolución Superintendencia 318-2017 <<

http://elperuano.pe/NormasElperuano/2017/11/30/1592324-1/1592324-1.htm

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Tribunal Fiscal emite Jurisprudencia de Observancia Obligatoria vinculada con la norma aplicable para el cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en una resolución de determinación o de multa. Resolución N° 09789-4-2017.

El día de hoy, viernes 24 de noviembre de 2017, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, así como en la Página Web del Tribunal Fiscal, la Resolución N° 09789-4-2017 emitida por Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, y cuyo criterio se encuentra contenido en el Acuerdo de Sala Plena N° 2017-17, en la cual se analiza la norma aplicable al inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en una resolución de determinación o de multa notificada después de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1113°.

En ese sentido, el criterio contenido en la aludida Resolución N° 09789-4-2017 dispone lo siguiente:

Resolución de Observancia Obligatoria Nº 09789-4-2017

Fecha de Publicación en el Peruano: 24/11/2017

Tema de la Sala Plena

Determinar la norma aplicable al inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en una resolución de determinación o de multa notificada después de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1113.

Criterio de Observancia Obligatoria

“El inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en resoluciones de determinación y de multa emitidas por conceptos originados antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1113, notificadas a partir del 28 de setiembre de 2012, se rigió por los numerales 1) a 4) del artículo 44° del Código Tributario, según correspondía, por lo que no resulta aplicable el numeral 7) del anotado artículo”.

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/jurisprude/acuer_sala/2017/resolucion/2017_4_09789.pdf.

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Se establece los procedimientos para el Registro de Exportadores de Servicios de IGV, obligatoriedad de emisión de comprobantes de pago y llevado de registros de forma electrónica: Mediante Resolución de Superintendencia N°312-2017 publicada el día de hoy 27.11.2017 en el Diario Oficial El Peruano.

Mediante Resolución de Superintendencia N°312-2017 publicada el día de hoy 27.11.2017 en el Diario Oficial El Peruano, se adecuan las normas para el Registro de Exportadores y se establece que:

 La inscripción en el Registro se realizará mediante SUNAT Operaciones en Línea
 Deberán especificar el tipo de servicio a exportar. Si van a exportar más de un tipo de servicio, señalarán aquél por el que estiman obtendrán mayores ingresos.

De otro lado, entre otras disposiciones se designa como emisores electrónicos de facturas, notas de crédito y notas de débito a los sujetos que a partir del 1 de enero de 2018 cuando realicen una o más operaciones de exportación a que se refiere el quinto párrafo y/o los numerales 4, 6, 9, 10, 11 y 12 del artículo 33° de la Ley del IGV.

Así también, se establece la obligación de llevar los registros de forma electrónica para aquellos sujetos que en el periodo comprendido entre el 1° de setiembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, se haya realizado por lo menos una operación de exportación de ciertas operaciones consideradas como exportación del artículo 33° de la Ley del IGV, siempre que al 1° de enero de 2018, cumpla las siguientes condiciones:

a) Se encuentren inscritos en el RUC con estado activo.
b) Se encuentren acogidos al régimen general del impuesto a la renta, al régimen especial del impuesto a la renta o al régimen MYPE Tributario creado por el Decreto Legislativo Nº 1269.
c) Estén obligados a llevar los registros de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del IGV.
d) No hayan sido incorporados al SLE-PLE.
e) No se hubieran afiliado al SLE-PLE y generado los registros en dicho sistema.
f) No hayan generado los registros en el SLE-PORTAL.

http://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/dictan-normas-referidas-al-registro-de-exportadores-de-servi-resolucion-n-312-2017sunat-1590807-1/

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SUNAT emite nuevo Informe vinculado con el Régimen Temporal y Sustitutorio del Impuesto a la Renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas. Informe N° 045-2017-SUNAT/7T0000 publicado el 25/11/2017.

Al respecto en el Informe N° 045-2017-SUNAT/7T0000, la Intendencia Nacional Jurídica de la SUNAT ha emitido las siguientes conclusiones vinculadas con las causales de exclusión del Régimen Temporal y Sustitutorio del Impuesto a la Renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas de no declaradas:

En aplicación de lo indicado por la Administración Tributaria en el literal b) de la conclusión 1 del Informe N.° 029-2017-SUNAT/7T0000, referido a la causal de exclusión del régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas (Régimen) prevista en el inciso c) del artículo 11 del Decreto Legislativo N.° 1264:

1. Se mantendrá dicha causal de exclusión:

a) Incluso cuando los suegros de personas naturales que a partir del año 2009 hayan tenido o que al momento de acogimiento al Régimen tengan la calidad de funcionario público pretendan acogerse al Régimen después de disuelto el vínculo matrimonial de este.

b) Respecto de los parientes hasta el primer grado de consanguinidad de dicho funcionario público, en el supuesto que este fallezca antes de que pretendan acogerse al Régimen.
2. No se configurará la causal de exclusión respecto de los excónyuges o exconcubinos de dicho funcionario público, si aquellos pretenden acogerse luego del término del vínculo matrimonial o de la relación de concubinato.

Haz clic para acceder a i045-2017-7T0000.pdf

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Tribunal Fiscal emite nuevo criterio jurisprudencial de observancia obligatoria vinculado con el dato mínimo a indicar: “el carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización” en los documentos que se emitan en un procedimiento de fiscalización tributaria. Resolución N° 10072-10-2017.

El día de hoy, miércoles 29 de noviembre de 2017, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución N° 10072-10-2017 del 15 de noviembre de 2017, emitida como Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, mediante la cual se establece el siguiente criterio jurisprudencial vinculado con el contenido de los requerimientos emitidos en un procedimiento de fiscalización definitiva o parcial.

A continuación, detallamos el criterio jurisprudencial contenido en la aludida Resolución N° 10072-10-2017:

Resolución de Observancia Obligatoria N° 10072-10-2017.

“Se cumple con el dato mínimo que consiste en indicar “el carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización”, previsto por el inciso f) del artículo 2° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, cuando los documentos emitidos durante dicho procedimiento no lo consignan expresamente sino que remiten a un documento y/o documentos notificados para dar inicio a la fiscalización, en los que se consignó dicha información.

Para tal efecto, los anotados documentos pueden remitirse a la carta mediante la que se presenta al agente fiscalizador y se comunica el carácter de la fiscalización o al primer requerimiento”

http://diariooficial.elperuano.pe/Jurisprudencia

Fuente: Miguel Carrillo.

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Amplían lugares para realizar la comunicación de alta y modificación de establecimientos anexos en el RUC RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 316-2017/SUNAT

Lima, 27 de noviembre de 2017

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la facultad otorgada a la SUNAT por el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes (RUC), para regular mediante resolución de superintendencia todo lo necesario para el adecuado funcionamiento de dicho registro, se aprobaron las disposiciones reglamentarias de la referida ley a través de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT y sus normas modificatorias, estableciéndose como regla general que los trámites relacionados con el RUC se pueden efectuar de forma presencial en los centros de servicios al contribuyente a nivel nacional y adicionalmente a través de SUNAT Virtual o por el canal telefónico en el caso de determinados trámites;

Que la citada resolución dispone que los contribuyentes y/o responsables que desarrollen sus actividades en más de un establecimiento deben comunicar tal hecho al registro, indicando su ubicación, el tipo de establecimiento y la condición del inmueble declarado como establecimiento anexo;

Que actualmente la comunicación de alta y modificación de establecimientos anexos se debe realizar de forma presencial en los centros de servicios al contribuyente a nivel nacional para lo cual se debe exhibir y presentar la documentación que se detalla en el numeral 2.13 del anexo N° 2 de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT modificado por la Resolución de Superintendencia N° 208-2016/SUNAT;

Que a fin de facilitar y reducir el costo del cumplimiento de las obligaciones tributarias se estima conveniente que la comunicación de alta y modificación de establecimientos anexos también se pueda realizar mediante SUNAT Virtual, a fin de que el contribuyente y/o responsable cuente con una vía adicional para realizar esta comunicación;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del “Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general”, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello es innecesario en la medida que sólo se amplían los lugares en los que puede realizarse la comunicación de alta y modificación de establecimientos anexos en el RUC;

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes; el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo Único. Modificación del anexo N° 4 de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT que aprueba las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943 que aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes y normas modificatorias

Sustitúyase el numeral 16 del anexo N° 4 de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, por el texto siguiente:

“ANEXO N° 4

DATOS CUYA ACTUALIZACIÓN Y/O MODIFICACIÓN PUEDE REALIZARSE A TRAVÉS DE SUNAT VIRTUAL

(…)

DATOS A ACTUALIZAR

REQUISITOS

(…)

16

Comunicación de alta, modificación o baja de establecimientos anexos

• ALTA: Cuando informa sus establecimientos por primera vez o añade alguno a los ya inscritos.

Se debe ingresar la siguiente información:

a) Tipo de establecimiento (casa matriz, sucursales, agencias, locales comerciales o de servicios, sedes productivas, depósitos o almacenes, oficinas administrativas y demás lugares de desarrollo de la actividad).

b) Domicilio.

c) Condición del inmueble declarado como establecimiento anexo (propio, alquilado, cedido en uso u otros).

• MODIFICACIÓN: Cuando modifique cualquiera de los datos correspondientes al establecimiento anexo declarado.

Se debe ingresar el nuevo dato.

• BAJA: Cuando se cierre el establecimiento anexo.

Debe declarase previamente la baja de serie de los comprobantes de pago asociados al establecimiento anexo respecto del cual se comunica la baja.

(…).”

Regístrese, comuníquese y publíquese.

VICTOR PAUL SHIGUIYAMA KOBASHIGAWA

Superintendente Nacional

1591650-1

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Aplican la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas con las obligaciones establecidas en el sistema de pago de obligaciones tributarias con el Gobierno Central RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE TRIBUTOS INTERNOS N° 013-2017-SUNAT/700000

Aplican facultad discrecional de no sancionar las infracciones relacionadas con las obligaciones del sistema de detracciones del IGV.

Para el caso en particular de las operaciones que fueran incorporadas mediante la Resolución de Superintendencia N° 246-2017/SUNAT (azúcar y melaza de caña, alcohol etílico y caña de azúcar) no se sancionara las infracciones de los numerales 4, 5, 8, 9, 15 y 16 del artículo 174 del Código Tributario por el periodo comprendido desde la fecha de la vigencia de dicha resolución hasta el 31 de enero de 2018.

Así también,de forma general, se aplicará la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones de los numerales 4, 5, 8, 9, 15 y 16 del artículo 174 del Código Tributario, cuando estén vinculadas con la obligación de sustentar el traslado, la remisión o la posesión de bienes con la constancia de depósito. Esto regirá para las operaciones sujetas al SPOT relacionados con los bienes incorporados o reincorporados realizadas durante los primeros sesenta (60) días calendarios contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la resolución que apruebe la referida incorporación o reincorporación.

Fuente: Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 013-2017-SUNAT/700000 publicada el día de hoy 29.11.2017 en el Diario Oficial El Peruano.

http://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/aplican-la-facultad-discrecional-en-la-administracion-de-san-resolucion-no-013-2017-sunat700000-1591663-1/

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Regulan la Emisión Electrónica de la Liquidación de compra a través del Sistema de Emisión Electrónica Sunat Operaciones en Línea RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 317-2017/SUNAT

Se designa a partir del 1 de julio de 2018, a los sujetos que deban emitir una liquidación de compra de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago, la obligación de emitir la liquidación de compra electrónica en el referido sistema a través del SEE – SOL.

A este paso, año 2018: Año de los comprobantes y registros electrónicos.

Lima, 28 de noviembre de 2017

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° del Decreto Ley N° 25632 y normas modificatorias señala que se considera comprobante de pago todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la SUNAT;

Que el artículo 3° del citado decreto establece que la SUNAT señalará, entre otros, las características y los requisitos mínimos de los comprobantes de pago, la oportunidad de su entrega, las obligaciones relacionadas con aquellos a que están sujetos los obligados a emitirlos, los comprobantes de pago que permiten sustentar gasto o costo con efecto tributario y ejercer el derecho al crédito fiscal y cualquier otro sustento de naturaleza similar, así como los mecanismos de control para la emisión o utilización de dichos documentos, incluyendo la determinación de los sujetos que deberán o podrán utilizar la emisión electrónica;

Que la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias creó el Sistema de Emisión Electrónica (SEE), el cual comprende, entre otros, al SEE – SOL;

Que el SEE – SOL es, de acuerdo con el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT y normas modificatorias, un mecanismo desarrollado por la SUNAT que permite, entre otros, la emisión de facturas y boletas de venta electrónicas, conforme a lo regulado en esa norma;

Que se estima conveniente continuar con la implementación de la emisión electrónica incorporando en el SEE la emisión electrónica de la liquidación de compra a través del SEE – SOL, por lo que es preciso modificar las resoluciones indicadas en los considerandos precedentes;

Que se ha previsto que en una primera etapa la emisión de la liquidación de compra electrónica en el SEE sea opcional. A partir del 1 de julio de 2018 su emisión en el SEE será obligatoria por parte de los sujetos que deban emitir una liquidación de compra de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias;

En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley N° 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago y normas modificatorias; el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5° de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias; y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo único. Designación de nuevos emisores electrónicos a partir del 1 de julio de 2018

1.1 Desígnase, a partir del 1 de julio de 2018, como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica creado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, respecto de liquidaciones de compra electrónicas, a los sujetos que deban emitir una liquidación de compra de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

1.2 Los sujetos señalados en el numeral precedente:

a) Deben emitir la liquidación de compra electrónica en el referido sistema a través del SEE – SOL.

b) Deben considerar lo normado en los numerales 3.10 y 3.11 del artículo 3° y en el primer párrafo del inciso a) del numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Vigencia

La presente resolución entra en vigencia a partir del 1 de marzo de 2018, salvo el numeral 2.4 de la segunda disposición complementaria modificatoria que entra en vigencia el 1 de julio de 2018.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT

1.1 Incorpórase un inciso j) en el numeral 2.2 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

“Artículo 2°.- EMISOR ELECTRÓNICO DEL SEE Y SU INCORPORACIÓN A DICHO SISTEMA

(…)

2.2 (…)

j) El día calendario en que se emita la primera liquidación de compra electrónica en el SEE a través del SEE – SOL. Para dicho efecto, se debe proceder conforme se indica en el artículo 24° de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT y normas modificatorias. Con anterioridad a la selección de la opción a que se refiere el numeral 3 del referido artículo, el SEE – SOL informa al sujeto, por única vez, sobre los efectos de la obtención de la calidad de emisor electrónico y le solicita su confirmación, luego de lo cual este puede continuar con la emisión de la liquidación de compra electrónica.

La emisión de la primera liquidación de compra electrónica mediante el SEE – SOL genera una comunicación de tipo informativo sobre la obtención de la calidad de emisor electrónico, la cual es depositada en su buzón electrónico a efecto de la consulta respectiva.

La calidad de emisor electrónico tiene carácter definitivo, por lo que dicha condición no se pierde bajo ninguna circunstancia.”

1.2 Incorpórase los numerales 3.10 y 3.11 en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

“Artículo 3°.- EFECTOS DE LA INCORPORACIÓN AL SEE

(…)

3.10 La adquisición de la calidad de emisor electrónico del SEE respecto de liquidaciones de compra electrónicas en los términos indicados en la resolución de superintendencia que efectúa la designación.

3.11 La posibilidad excepcional del emisor electrónico de liquidaciones de compra electrónicas de emitir, respecto de las operaciones por las que corresponda entregar dichos documentos, liquidaciones de compra en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas en el supuesto señalado en el primer párrafo del inciso a) del numeral 4.1 del artículo 4° de esta resolución.

En tal caso, el sujeto designado como emisor electrónico de liquidación de compra electrónica tiene la obligación de informar, a través del SEE – SOL las liquidaciones de compra emitidas en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas.”

1.3 Incorpórase una quinta disposición complementaria transitoria en la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

“Quinta.- EMISORES ELECTRÓNICOS DE LIQUIDACIONES DE COMPRA ELECTRÓNICAS POR ELECCIÓN

Lo dispuesto en el inciso j) del numeral 2.2 del artículo 2° se aplica hasta el 30 de junio de 2018.”

SEGUNDA. Modificación de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT

2.1 Sustitúyase los numerales 2 y 21 e incorpórase el numeral 29 en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

“Artículo 2°.- DEFINICIONES

(…)

2 Clave SOL : Al concepto referido en el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

(…)

21 Comprobante de pago electrónico : A la boleta de venta electrónica, factura electrónica y liquidación de compra electrónica emitidas en el Sistema.

(…)

29 Liquidación de compra electrónica : Al comprobante de pago denominado liquidación de compra a que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago, que es emitido en formato digital a través del Sistema y que contiene el mecanismo de seguridad, el cual se rige por lo dispuesto en la presente resolución.

2.2 Sustitúyase el epígrafe y el encabezado del único párrafo del artículo 3° e incorpórase los numerales 5 y 6 en dicho artículo, sustitúyase el artículo 4°, incorpórase un numeral 5 en el artículo 6° e incorpórase un último párrafo en el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

“Artículo 3°.- APROBACIÓN DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA DE FACTURAS, BOLETAS DE VENTA Y DOCUMENTOS RELACIONADOS A AQUELLAS Y DE LIQUIDACIONES DE COMPRA

Apruébase el Sistema de Emisión Electrónica de facturas, boletas de venta y documentos relacionados a aquellas y de liquidaciones de compra, que es parte del Sistema de Emisión Electrónica, como mecanismo desarrollado por la SUNAT que permite:

(…)

5. La emisión de la liquidación de compra electrónica.

6. El almacenamiento, el archivo y la conservación por la SUNAT de las liquidaciones de compra electrónicas que se emitan, en sustitución del emisor electrónico.”

“Artículo 4°.- CONDICIONES PARA LA OBTENCIÓN O ASIGNACIÓN DE LA CALIDAD DE EMISOR ELECTRÓNICO DE COMPROBANTES DE PAGO, NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO

El sujeto que cuente con código de usuario y clave SOL y que conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago deba emitir facturas o boletas de venta, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 8° y en el numeral 1 del artículo 14°, o liquidaciones de compra puede obtener o se le puede asignar la calidad de emisor electrónico siempre que cumpla con las siguientes condiciones:

1. Tener para efectos del RUC la condición de domicilio fiscal habido.

2. No encontrarse en el RUC en estado de suspensión temporal de actividades o baja de inscripción.

3. No tener la calidad de sujeto del Nuevo Régimen Único Simplificado, creado por el Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias.”

“Artículo 6°.- EFECTOS DE LA OBTENCIÓN O DE LA ASIGNACIÓN DE LA CALIDAD DE EMISOR ELECTRÓNICO

(…)

5. La sustitución de la SUNAT en el cumplimiento de las obligaciones del emisor electrónico de almacenar, archivar y conservar la liquidación de compra electrónica. Sin perjuicio de ello, el emisor electrónico puede descargar del Sistema un ejemplar del mencionado documento, el cual contiene el mecanismo de seguridad, y conservarlo en formato digital.”

“Artículo 10°.- OPORTUNIDAD DE EMISIÓN Y OTORGAMIENTO DEL COMPROBANTE DE PAGO ELECTRÓNICO

(…)

Tratándose de la liquidación de compra electrónica, para establecer la oportunidad de su emisión se aplica lo dispuesto en el primer y cuarto párrafos del numeral 1 del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago. La emisión de dicho comprobante de pago podrá anticiparse a las fechas señaladas en las disposiciones antes señaladas.”

2.3 Incorpórase el capítulo VIII en la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

“CAPÍTULO VIII

DE LA LIQUIDACIÓN DE COMPRA ELECTRÓNICA

Artículo 23°.- DE LA LIQUIDACIÓN DE COMPRA ELECTRÓNICA

La liquidación de compra electrónica se rige por las siguientes disposiciones:

1. Se emite en el Sistema en los casos señalados en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

2. Se emite solo a favor de la persona natural que carezca de número de RUC.

3. Permite ejercer el derecho a crédito fiscal y sustentar gasto o costo para efecto tributario.

4. Puede ser utilizada para sustentar el traslado de bienes de acuerdo con lo señalado en el artículo 28°.

Artículo 24°.- EMISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE COMPRA ELECTRÓNICA

Para la emisión de la liquidación de compra electrónica, el emisor electrónico debe ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su código de usuario y clave SOL, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el Sistema y seguir las indicaciones del mismo teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Debe ingresar la siguiente información o seguir el procedimiento que se indique, según corresponda:

a) Apellidos y nombres del vendedor.

b) Número de documento de identidad del vendedor.

c) Domicilio del vendedor y ubicación del lugar donde se realiza la operación indicando en ambos casos:

– El distrito, la provincia y el departamento al cual pertenecen.

– Los datos referenciales que permitan ubicar el domicilio y el lugar.

– Si se trata de un punto de venta, producción, extracción y/o explotación de los productos.

d) Producto comprado, indicando la cantidad y unidad de medida.

e) Tipo de moneda en la cual se emite.

f) Precio unitario del producto comprado.

g) Valor de venta del producto comprado.

h) Monto discriminado del tributo que grave la operación, indicando la tasa correspondiente, en su caso.

i) Cuando la transferencia de los productos se efectúe gratuitamente, el valor de venta que hubiera correspondido.

La omisión en el ingreso de la información indicada, según corresponda, no permite la emisión de la liquidación de compra electrónica.

2. Adicionalmente a la información detallada en el numeral 1, al momento de la emisión de la liquidación de compra electrónica el Sistema consigna automáticamente en ésta el mecanismo de seguridad y la siguiente información, según corresponda:

a) Datos de identificación del emisor electrónico:

i. Apellidos y nombres o denominación o razón social. Adicionalmente, su nombre comercial, si lo tuviera y lo hubiese declarado en el RUC.

ii. Domicilio fiscal.

iii. Número de RUC.

b) Denominación del comprobante de pago: LIQUIDACIÓN DE COMPRA ELECTRÓNICA.

c) Numeración: serie alfanumérica compuesta por cuatro caracteres y número correlativo.

La numeración correlativa de la liquidación de compra electrónica es independiente de la liquidación emitida en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas.

d) Importe total de la compra, expresado numérica y literalmente.

e) Signo y denominación completa o abreviada de la moneda en la cual se emite la liquidación de compra electrónica.

f) Fecha de emisión.

g) La leyenda “TRANSFERENCIA GRATUITA”, cuando la transferencia de los productos se efectúe gratuitamente.

3. Para emitir la liquidación de compra electrónica, el emisor electrónico debe seleccionar la opción que para tal fin prevea el Sistema.

4. El Sistema no permite la emisión de la liquidación de compra electrónica en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 4°.

Artículo 25°.- OPORTUNIDAD DE EMISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE COMPRA ELECTRÓNICA

La oportunidad de emisión de la liquidación de compra electrónica se regula por lo dispuesto en el artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, conforme a lo señalado en el artículo 10°.

Artículo 26°.- REVERSIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE COMPRA ELECTRÓNICA

El emisor electrónico puede revertir la liquidación de compra electrónica emitida cuando detecte que ha consignado erróneamente la información a que se refieren los incisos a), b) y d) del numeral 1 del artículo 24°.

La reversión de la liquidación de compra electrónica puede ser efectuada hasta el noveno día hábil del mes siguiente de emitida y para que proceda no debe existir pagos registrados en el Sistema respecto de dicho comprobante.

El proceso de reversión se realiza a través de SUNAT Operaciones en Línea.

La liquidación de compra electrónica revertida mantiene el número correlativo que el Sistema le asignó y no es asignado a otra liquidación de compra electrónica.

Artículo 27°.- FORMA Y CONDICIONES PARA EL REGISTRO DE LOS PAGOS EFECTUADOS POR LAS OPERACIONES CONTENIDAS EN LAS LIQUIDACIONES DE COMPRA ELECTRÓNICAS

1. El emisor electrónico debe registrar en el Sistema los pagos efectuados por las operaciones contenidas en las liquidaciones de compra electrónicas, para lo cual debe seguir las instrucciones que le indique el Sistema.

La información señalada en el párrafo precedente debe ser registrada hasta el noveno día hábil del mes siguiente al de la fecha de emisión de la liquidación de compra electrónica o de la fecha de pago, lo que ocurra primero.

2. El emisor electrónico puede eliminar en el Sistema la información señalada en el numeral precedente siempre que la liquidación de compra electrónica asociada a dicha información no haya sido anotada en el registro de compras.

Artículo 28°.- TRASLADO DE BIENES

Para que la liquidación de compra electrónica sustente el traslado de bienes, al emitir dicho comprobante, luego de ingresar la información señalada en el numeral 1 del artículo 24° o de seguir el procedimiento que ahí se indique, se debe seleccionar o ingresar como información adicional la placa del vehículo que transporta los bienes; de tratarse de una combinación se debe indicar el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y semirremolque, según corresponda.

La omisión en el ingreso o selección de la información adicional indicada en el párrafo precedente no impide la emisión de la liquidación de compra electrónica.

El emisor electrónico que sustente el traslado de los bienes con la liquidación de compra electrónica debe facilitar a la SUNAT, en el trayecto o culminado este, su número de RUC y la serie y número de dicho comprobante de pago.”

2.4 Incorpórase el numeral 5 en el artículo 23°, un último párrafo en el numeral 1 y el numeral 5 en el artículo 24° y los artículos 29° y 30° en la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

“Artículo 23°.- DE LA LIQUIDACIÓN DE COMPRA ELECTRÓNICA

(…)

5. Se emite solo si el valor de las ventas mensuales del vendedor, acumuladas mes a mes en el transcurso de cada año, no superen los siguientes límites:

A partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que el vendedor supere el mencionado límite, no puede emitirse en el Sistema una liquidación de compra electrónica respecto de dicho vendedor.

El cómputo del límite a que se refiere el párrafo precedente se inicia cada año y se realiza anualmente.

La información señalada en el presente numeral es brindada por el Sistema de acuerdo a lo señalado en el artículo 24°.”

“Artículo 24°.- EMISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE COMPRA ELECTRÓNICA

(…)

1. (…)

El Sistema informará si el vendedor supera el límite establecido en el numeral 5 del artículo 23°.

(…)

5. El Sistema no permite la emisión de la liquidación de compra electrónica en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 4° y en caso de superar el límite máximo de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 23°.”

“Artículo 29°.- FORMA Y CONDICIONES PARA EL REGISTRO DE LAS LIQUIDACIONES DE COMPRA EMITIDAS EN FORMATOS IMPRESOS Y/O IMPORTADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS

1. El emisor electrónico debe registrar en el Sistema, hasta el noveno día hábil del mes siguiente, la información respecto a las liquidaciones de compra emitidas en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas en virtud de lo establecido en el primer párrafo del inciso a) del numeral 4.1 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, incluyendo aquellas que hubiesen sido anuladas.

2. El emisor electrónico puede eliminar en el Sistema la información de las liquidaciones de compra señaladas en el numeral precedente hasta el noveno día hábil del mes siguiente de emitidas. Para que proceda su eliminación no debe existir pagos registrados en el Sistema respecto de dichos comprobantes.”

“Artículo 30°.- FORMA Y CONDICIONES PARA EL REGISTRO DE LOS PAGOS EFECTUADOS POR LAS OPERACIONES CONTENIDAS EN LAS LIQUIDACIONES DE COMPRA EMITIDAS EN FORMATOS IMPRESOS Y/O IMPORTADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS

1. El emisor electrónico debe registrar en el Sistema la información sobre los pagos efectuados por las operaciones contenidas en las liquidaciones de compra emitidas en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas, para lo cual debe seguir las instrucciones que le indique el Sistema.

2. La información mencionada en el numeral precedente debe ser registrada hasta el noveno día hábil del mes siguiente al de la fecha de emisión de la liquidación de compra emitida en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada o de la fecha de pago, lo que ocurra primero.

3. El emisor electrónico puede eliminar en el Sistema la información ingresada de acuerdo al numeral 1 siempre que la liquidación de compra emitida en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada, asociada a dicha información, no haya sido anotada en el registro de compras.”

Tercera. Modificación de la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT

Sustitúyase el literal b) del inciso 4.7 del numeral 4 del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

“Artículo 8°.- REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO

(…)

4. (…)

4.7 (…)

b) Domicilio del vendedor y ubicación del lugar donde se realiza la operación indicando en ambos casos:

– El distrito, la provincia y el departamento al cual pertenecen.

– Los datos referenciales que permitan ubicar el domicilio y el lugar.

– Si se trata de un punto de venta, producción, extracción y/o explotación de los productos.”

Regístrese, comuníquese y publíquese.

VICTOR PAUL SHIGUIYAMA KOBASHIGAWA

Superintendente Nacional

1591688-1

http://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/regulan-la-emision-electronica-de-la-liquidacion-de-compra-resolucion-no-317-2017sunat-1591688-1/

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Aprueban nueva versión 5.6. del PDT IGV Renta Mensual – Formulario Virtual N° 621 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 304-2017/SUNAT.

Tendencia informativa:
Nueva versión del PDT IGV Renta Mensual

La Resolución N° 304-2017/SUNAT ( 23.11.2017) aprueba la versión 5.6. del PDT IGV Renta mensual – formulario virtual 621.

Sustento: Modificaciones producidas respecto a la exportación de servicios a través de la Ley 30641.

Cambio en el PDT: Ingresar, de manera discriminada, la información relativa a las exportaciones de bienes y de servicios que actualmente se consigna de manera conjunta en la casilla
127.

Uso de la nueva versión 5.6:
– Si corresponde declarar exportaciones: 01.12.2017
– En los demás casos: 01.01.2018

Aprueban nueva versión del PDT IGV Renta Mensual – Formulario Virtual N° 621

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

Nº 304-2017/SUNAT

Lima, 22 de noviembre de 2017

CONSIDERANDO:

Que en uso de las facultades concedidas por el numeral 88.1 del artículo 88 del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado (TUO) fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, se aprobó mediante la Resolución de Superintendencia Nº 052-2017/SUNAT, el PDT IGV – Renta Mensual, Formulario Virtual Nº 621 – versión 5.5;

Que, posteriormente, la Ley Nº 30641, Ley que fomenta la exportación de servicios y el turismo, modificó el TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, en lo que respecta a los servicios que pueden ser materia de exportación;

Que teniendo en cuenta dicha modificación, y a fin de facilitar las labores de control por parte de la administración tributaria, resulta necesario aprobar una nueva versión del PDT IGV – Renta Mensual, Formulario Virtual Nº 621 que permita ingresar, de manera discriminada, la información relativa a las exportaciones de bienes y de servicios que actualmente se consigna de manera conjunta en la casilla 127;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello sería innecesario, en la medida que su finalidad es aprobar una versión optimizada del referido PDT;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 88.1 del artículo 88 del Código Tributario; el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias; y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobación de la nueva versión del PDT IGV – Renta Mensual, Formulario Virtual Nº 621

Apruébese la versión 5.6 del PDT IGV Renta Mensual, Formulario Virtual Nº 621.

Artículo 2.- Obtención de la nueva versión del PDT IGV – Renta Mensual, Formulario Virtual Nº 621

2.1 La nueva versión del PDT IGV Renta Mensual, Formulario Virtual Nº 621 aprobada mediante la presente resolución, estará a disposición de todos los interesados a partir del 1 de diciembre de 2017 en SUNAT Virtual.

2.2 La SUNAT a través de sus dependencias facilita la obtención de la citada versión.

Artículo 3.- Uso de la nueva versión del PDT IGV – Renta Mensual, Formulario Virtual Nº 621

3.1 El PDT IGV Renta Mensual, Formulario Virtual Nº 621 – versión 5.6, debe ser utilizado a partir del 1 de enero de 2018, salvo que corresponda declarar exportaciones, en cuyo caso su uso es obligatorio desde el 1 de diciembre de 2017.

3.2 A partir de la fecha en que, conforme al párrafo precedente, sea obligatorio el uso del PDT IGV Renta Mensual, Formulario Virtual Nº 621 – versión 5.6, los contribuyentes deben utilizar este, independientemente del periodo al que corresponda la declaración, incluso si se trata de declaraciones rectificatorias.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- Vigencia

La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

VÍCTOR PAUL SHIGUIYAMA KOBASHIGAWA

Superintendente Nacional

1589339-1

http://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/aprueban-nueva-version-del-pdt-igv-renta-mensual-formulari-resolucion-no-304-2017sunat-1589339-1/

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Modifican diversas Resoluciones de Superintendencia con la finalidad de brindar facilidades a los operadores del SEE y promover la emisión electrónica de comprobantes de pago y documentos relacionados RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 287-2017/SUNAT

Lima, 8 de noviembre de 2017

CONSIDERANDO:

Que el Sistema de Emisión Electrónica (SEE) creado por la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias está compuesto, entre otros, por el SEE – Operador de Servicios Electrónicos y el SEE – Del contribuyente, regulados por las Resoluciones de Superintendencia N°s 117-2017/SUNAT y 097-2012/SUNAT, respectivamente;

Que la normativa del SEE – Operador de Servicios Electrónicos ha dispuesto que el formato digital que sirve de soporte a los documentos electrónicos debe basarse en el Formato XML bajo el estándar UBL (Universal Business Language) en sus dos versiones: 2.0 y 2.1, de acuerdo a los plazos señalados en dicha norma; habiéndose previsto que del 1 de julio al 31 de diciembre de 2017 se podrá usar cualquiera de las dos versiones. Asimismo, se ha establecido que el sujeto que desee inscribirse en el Registro de Operadores de Servicios Electrónicos debe cumplir, entre otros requisitos, con tener la calidad de emisor electrónico en el SEE, por lo menos, respecto de la factura electrónica y la boleta de venta electrónica, y presentar una carta fianza, la cual debe de tener una vigencia mínima de doce meses;

Que en cuanto al SEE – Del contribuyente, la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias ha previsto que la calidad de emisor electrónico por elección en dicho sistema se obtiene mediante la presentación de una solicitud de autorización, debiéndose cumplir con ciertas condiciones para su presentación y para obtener dicha autorización, como son la de registrar el certificado digital que se usará en el proceso de homologación y haber cumplido satisfactoriamente con el referido proceso;

Que con la finalidad de otorgar mayores facilidades a los contribuyentes y promover la emisión electrónica de los comprobantes de pago, se considera conveniente ampliar el plazo para el uso opcional de las versiones 2.0 y 2.1 del Formato XML bajo el estándar UBL y flexibilizar ciertos requisitos relacionados con la inscripción en el Registro de Operadores de Servicios Electrónicos. Asimismo, se considera conveniente simplificar el procedimiento para obtener la calidad de emisor electrónico por elección o iniciar la emisión electrónica en el SEE a través del SEE – Del contribuyente;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del “Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general”, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta innecesario en la medida que solo se otorgan mayores facilidades para que los contribuyentes puedan inscribirse en el Registro de Operadores de Servicios Electrónicos y se simplifica la forma de adquirir la calidad de emisor electrónico por elección en el SEE – Del contribuyente, eliminándose la presentación de la solicitud de autorización así como el procedimiento de homologación;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto Ley N° 25632 y normas modificatorias; el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

TÍTULO I

DEL SEE – OSE

Artículo 1. Modificaciones en el SEE – OSE

Modifícase el inciso 1.18 del artículo 1, el inciso e) del párrafo 5.1 del artículo 5, el inciso h) del párrafo 39.1 del artículo 39 y el literal f) del numeral I. del anexo D de la Resolución de Superintendencia N° 117-2017/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

“Artículo 1. Definiciones

(…)

1.18

Formato digital

:

Al archivo con información expresada en bits basado en el Formato XML (Extensible Markup Language). En el caso de la factura electrónica, la boleta de venta electrónica, el recibo electrónico SP, la nota electrónica y la guía de remisión electrónica se utiliza ese formato bajo el estándar UBL (Universal Business Language), referido en la página web http://www.oasis-open.org. Hasta el 30 de junio de 2017 solo se puede usar la versión 2.0. Del 1 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018 se puede optar por utilizar la versión 2.0 o 2.1. Desde el 1 de julio de 2018 solo se puede utilizar la versión 2.1.”

“Artículo 5. Requisitos para admitir a trámite la solicitud de inscripción en el Registro OSE

5.1 (…)

e) Tener la calidad de emisor electrónico en el SEE, por lo menos respecto de la factura electrónica y/o la boleta de venta electrónica.”

“Artículo 39. De los anexos del SEE – OSE

39.1 (…)

h) Anexo N° 9 : Estándar UBL 2.0 (vigente hasta el 30.6.2018).”

“Anexo D

Carta Fianza

I. Carta Fianza – Requisito para la inscripción en el Registro OSE

(…)

f) Tener una vigencia mínima de diez (10) meses. El cómputo de dicho plazo se iniciará desde el vigésimo primer día hábil de presentada la solicitud.

Tratándose de cartas fianzas que hubiesen sido presentadas con anterioridad por el mismo sujeto para inscribirse en el Registro OSE, estas deben tener una vigencia mínima de seis (6) meses. El cómputo de este plazo se iniciará desde el día calendario siguiente de presentada la nueva solicitud.

En el caso de la renovación o sustitución, la carta fianza debe tener una vigencia mínima de doce (12) meses a la fecha de su renovación o sustitución.”

TÍTULO II

DEL SEE – DEL CONTRIBUYENTE

Artículo 2. Modificaciones en el SEE – Del contribuyente

Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 3°, los artículos 6° y 6°-A, el numeral 10.2 del artículo 10°, el último párrafo del artículo 16°, así como el primer y último párrafos del artículo 32° de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

“Artículo 3°.- CALIDAD DE EMISOR ELECTRÓNICO

(…)

La calidad de emisor electrónico por elección se consigue cuando se cumple con las condiciones indicadas en el artículo 6°, salvo cuando se desee tener esa calidad respecto de un tipo de DAE. En este último caso, dicha calidad se obtiene con la primera emisión.”

“Artículo 6°.- CONDICIONES PARA SER HABILITADO A USAR EL SISTEMA COMO EMISOR ELECTRÓNICO POR ELECCIÓN Y PARA INICIAR LA EMISIÓN ELECTRÓNICA

El sujeto que desee emitir en el Sistema como emisor electrónico por elección debe:

6.1 Indicar, a través de SUNAT Operaciones en Línea, que desea adquirir la calidad de emisor electrónico o iniciar la emisión electrónica respecto de la factura electrónica, la boleta de venta electrónica y la nota electrónica vinculada a aquellas.

6.2 Cumplir con lo siguiente:

a) No debe tener, para efectos del RUC, la condición de domicilio fiscal no habido.

b) No debe tener en el RUC el estado de suspensión temporal de actividades o baja de inscripción.

c) Debe estar afecto en el RUC al impuesto a la renta de tercera categoría, de generar ese tipo de renta.

6.3 Cumplir con las condiciones indicadas a continuación en la modalidad que escoja:

a) Modalidad I

i) Registrar a través de SUNAT Operaciones en Línea por lo menos un certificado digital vigente que será usado en la emisión electrónica, salvo que haya registrado con anterioridad, para efecto del Sistema u otro sistema comprendido en el SEE, por lo menos, un certificado digital que se encuentre vigente y desee usarlo. En ese caso, deberá marcar la opción que indique el sistema informático, con lo cual se da por cumplida también esta condición.

ii) Registrar a través de SUNAT Operaciones en línea la dirección de correo electrónico que usará para recibir, en su calidad de adquirente o usuario electrónico, aquello que se le otorgue a través del Sistema. En caso de haber registrado una dirección de correo electrónico anterior, según la normativa de este u otro sistema de emisión comprendido en el Sistema de Emisión Electrónica, deberá marcar la opción que indique el sistema informático con lo cual se da por cumplida también esta condición.

Luego de la obtención de la calidad de emisor electrónico o de iniciar la emisión electrónica en el Sistema, se puede modificar esa dirección de correo electrónico empleando el medio que se usó para su registro. No obstante, el emisor electrónico y el adquirente o usuario electrónico pueden acordar, adicionalmente, el uso de otra(s) dirección(es) de correo electrónico para esos fines.

b) Modalidad II

i) Seleccionar a través de SUNAT Operaciones en Línea a uno o más proveedores de servicios electrónicos para autorizarlos a que realicen en su nombre cualquiera de las actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica del SEE a través del Sistema.

ii) Cumplir con la condición indicada en el acápite ii) del inciso a).

El contribuyente que obtiene la condición de emisor electrónico o que inicia la emisión electrónica en el Sistema usando esta modalidad y que también desee realizar todas las actividades de la emisión electrónica o alguna(s) de ellas, debe tener registrado o registrar por lo menos un certificado digital vigente en el SEE a través de SUNAT Operaciones en Línea. Dicho certificado será el que use para realizar esas actividades.”

“Artículo 6°-A.- CONDICIONES PREVIAS PARA QUE EL EMISOR ELECTRÓNICO POR DESIGNACIÓN PUEDA INICIAR LA EMISIÓN ELECTRÓNICA EN EL SISTEMA

El emisor electrónico por designación de la SUNAT que desee iniciar la emisión electrónica en el Sistema de aquello a lo que está obligado debe cumplir con lo indicado en los numerales 6.2 y 6.3 del artículo 6°.”

“Artículo 10°.- CONDICIONES PARA EMITIR EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO

(…)

10.2. Se le asignó u obtuvo, según la presente resolución, la calidad de emisor electrónico.”

“Artículo 16°.- RECHAZO DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EFECTUADO POR EL ADQUIRENTE O USUARIO

(…)

Para tal efecto, el adquirente o usuario deberá remitir al emisor electrónico un correo electrónico a la dirección señalada en el acápite ii) de los literales a) o b) del numeral 6.3 del artículo 6°, según corresponda, indicando el motivo del rechazo.”

“Artículo 32°.- CONDICIONES PARA EMITIR LA GUÍA DE REMISIÓN ELECTRÓNICA

Para efecto de la GRE, se considera que el emisor electrónico ha emitido un documento electrónico si cumple con lo señalado en los numerales 10.1 al 10.4 del artículo 10° y siempre que:

(…)

Las condiciones señaladas en los numerales 10.1 al 10.4, así como en los numerales 32.1 y 32.3 deben cumplirse el día señalado como fecha de emisión en el documento electrónico. Además, se tendrán por cumplidas esas condiciones en esa misma fecha cuando se cumpla con la condición mencionada en el numeral 32.2 y siempre que la SUNAT no hubiera emitido la CDR – guía de remisión electrónica, con estado de rechazada, de conformidad con el numeral 35.2 del artículo 35°.”

TÍTULO III

DEL SEE

Artículo 3. Modificaciones en el SEE

Sustitúyase el segundo párrafo del numeral 2.1 y el inciso a) del numeral 2.2 del artículo 2°, el acápite i) del inciso c) del numeral 4.2 del artículo 4° y el segundo párrafo del artículo 4°-A de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

“Artículo 2°.- EMISOR ELECTRÓNICO DEL SEE Y SU INCORPORACIÓN A DICHO SISTEMA

(…)

2.1. (…)

Los sujetos indicados en el párrafo anterior están habilitados para iniciar la emisión electrónica en cada uno de los sistemas comprendidos en el SEE que puedan o deban usar, una vez que cumplan con las condiciones respectivas, si así lo dispone la normativa que regula cada uno de ellos.

(…)

2.2. (…)

a) El día calendario siguiente a aquel en que cumpla con las condiciones indicadas en la resolución que regula el SEE – Del contribuyente. La SUNAT, por única vez, informará al sujeto sobre los efectos de haber cumplido las citadas condiciones, a través de una comunicación de tipo informativo que será depositada en el buzón electrónico para su consulta.”

“Artículo 4°.- CONCURRENCIA DE LA EMISIÓN ELECTRÓNICA Y DE LA EMISIÓN EN FORMATOS IMPRESOS O IMPORTADOS O DE TICKETS O CINTAS EMITIDAS POR MÁQUINAS REGISTRADORAS

(…)

4.2 Resumen de comprobantes impresos

(…)

c) Condiciones para realizar el envío del resumen de comprobantes impresos

(…)

i) Tener un número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) que no se encuentre en estado de baja de inscripción; ser emisor electrónico del SEE por determinación de la SUNAT y estar afecto en el RUC al impuesto a la renta por rentas de tercera categoría, de corresponder.”

Artículo 4°-A.- EMISORES ELECTRÓNICOS DESIGNADOS QUE CONTINÚAN CON LA EMISIÓN Y EL OTORGAMIENTO EN FORMATOS IMPRESOS O IMPORTADOS O CON TICKETS O CINTAS EMITIDAS POR MÁQUINA REGISTRADORA

(…)

Las facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y los tickets o cintas de máquinas registradoras, emitidos y otorgados al amparo del Reglamento de Comprobantes de Pago en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, deben ser informadas a la SUNAT, aplicando para dicho efecto lo dispuesto en el numeral 4.2 del artículo 4° de la presente resolución.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo la tercera disposición complementaria derogatoria que entrará en vigencia el 8 de enero de 2018.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Nulidad de la autorización

La declaración de nulidad de la autorización para incorporarse al SEE – Del contribuyente de solicitudes presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, conforme a lo dispuesto por el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias antes de su derogación, no afectará la validez de los documentos emitidos a través del Sistema hasta antes de la fecha en que surta efecto la notificación del acto que declara la nulidad, en virtud del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.

Segunda. Solicitud en trámite para obtener la calidad de emisor electrónico del SEE – Del contribuyente por elección o cumplimiento de obligaciones para iniciar la emisión electrónica

2.1 El sujeto que hasta antes de la entrada en vigencia de esta disposición hubiera presentado una solicitud de autorización en virtud al artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias, respecto de la cual no se hubiera emitido la resolución que resuelva lo solicitado, puede ser autorizado como emisor electrónico por elección del SEE – Del Contribuyente al amparo de la regulación vigente al momento de su presentación, sin que deba cumplir el proceso de homologación que contemplaba el numeral 6.3 del artículo 6° de dicha norma.

2.2 El sujeto designado como emisor electrónico por determinación de la SUNAT que hasta antes de la fecha de entrada en vigencia de esta disposición hubiera cumplido con lo señalado en el inciso a) del artículo 6°-A de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias, según el texto que estuvo vigente con anterioridad, está habilitado para iniciar la emisión electrónica sin que deba cumplir con pasar el proceso de homologación, salvo en lo referido a registrar una dirección de correo electrónico.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

Primera. Derogaciones en la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias

Derógase el segundo párrafo del artículo 3°-A, los artículos 4°, 5° y 8°, así como el anexo N° 7 – Declaración Jurada de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias.

Segunda. Derogaciones en la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias

Derógase el tercer párrafo del numeral 2.1 y el tercer párrafo del inciso b) del numeral 2.2 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias.

Tercera. Derogación en la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT y normas modificatorias

Derógase el procedimiento N° 21 del anexo de la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT y normas modificatorias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

VICTOR PAUL SHIGUIYAMA KOBASHIGAWA

Superintendente Nacional

1584783-1

http://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/modifican-diversas-resoluciones-de-superintendencia-con-la-f-resolucion-no-287-2017sunat-1584783-1/