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Informe 093-2018-SUNAT sobre Personas Naturales que emiten Recibos por Honorarios

NFORME 093-2018-SUNAT/7T0000

MATERIA:
Se plantea el supuesto de una persona natural que otorga un recibo por honorarios a una empresa por el monto total de los honorarios a cuyo cobro tiene derecho de acuerdo a convenios suscritos con dicha empresa, por haber culminado sus servicios profesionales a favor de esta; en el que la retribución por los servicios profesionales es abonada a la persona natural por partes en el transcurso de varios ejercicios.

Al respecto, se formula las siguientes consultas:
1. ¿La persona natural deberá pagar el Impuesto a la Renta en el ejercicio en que emitió el recibo por honorarios por el monto total de la retribución convenida por sus servicios profesionales o en función de los montos parciales que cobra de la empresa en cada ejercicio?

2. ¿La empresa a la que se emitió el recibo por honorarios deberá imputar el gasto correspondiente a la retribución por los servicios profesionales en el ejercicio en que se le otorgó el recibo por honorarios o en función de los montos parciales que paga a la persona natural en cada ejercicio?

3. En caso de ocurrir el fallecimiento de la persona natural que otorgó el recibo por honorarios por el monto total de la retribución por sus servicios profesionales, ¿es válido el recibo por honorarios emitido por el causante o la sucesión indivisa o sus herederos deben emitir el recibo por honorarios en cada ocasión que la empresa realice el pago?

 

BASE LEGAL:
– Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF(en adelante, Ley del Impuesto a la Renta).

– Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT (en adelante, RCP).

– Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF(3) (en adelante, Código Tributario).

– Código Civil, cuya promulgación fue dispuesta por el Decreto Legislativo 295.

CONCLUSIONES:
En el supuesto de una persona natural que otorga un recibo por honorarios a una empresa por el monto total de los honorarios a cuyo cobro tiene derecho de acuerdo a convenios suscritos con dicha empresa, por haber culminado sus servicios profesionales a favor de esta; en el que la retribución por los servicios profesionales es abonada a la persona natural por partes en el transcurso de varios ejercicios:

1. La persona natural que cobra su retribución por servicios profesionales en el transcurso de varios ejercicios deberá pagar el Impuesto a la Renta por los montos parciales cobrados en cada ejercicio, siendo irrelevante la oportunidad en que se emitió el recibo por honorarios por la totalidad de la retribución.

2. La empresa a la que se emitió el recibo por honorarios deberá imputar el gasto correspondiente a la retribución por los servicios profesionales de la siguiente manera:

a) La parte del gasto devengado que se haya pagado dentro del plazo establecido para la presentación de la respectiva declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, será imputado al ejercicio en que se haya devengado dicho gasto.

b) La parte del gasto devengado que no se haya deducido en el ejercicio de su devengo se imputará a los ejercicios en que efectivamente se pague.

3. En caso de ocurrir el fallecimiento de dicha persona natural, es válido el recibo por honorarios emitido por el causante por la prestación de sus servicios profesionales por el total de la retribución convenida con la empresa, no correspondiendo que la sucesión indivisa o los herederos emitan recibos por honorarios adicionales en cada ocasión que la empresa realice el o los pagos restantes de dicha retribución.

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2018/informe-oficios/i093-2018-7T0000.pdf 

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El devengo del gasto vs el reconocimiento del crédito fiscal. Diez aspectos a considerar en su aplicación.

A menudo las empresas han venido considerando en la determinación de sus impuestos, un tratamiento homogéneo en el reconocimiento del crédito fiscal para efectos del Impuesto General a las Ventas,  así como en la deducción de los gastos para la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, en atención a ello, consideramos pertinente establecer algunas diferencias sustanciales en la determinación de dichos créditos tributarios.

1.- El gasto para efectos de la incidencia en el Impuesto a la Renta Empresarial se reconoce en atención al criterio contable del devengado, esto es, cuando se ha producido el hecho sustancial para su reconocimiento,  principio que a partir del 1.1.2019 se encontrará expresamente definido en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, como consecuencia de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1425;  el crédito fiscal en cambio no se rige bajo el criterio contable del devengo.

2 .- Excepcionalmente, la Ley del Impuesto a la Renta en el artículo 57° permite la deducción de gastos de periodos anteriores cuando se acredita que la empresa no pudo identificar el gasto en el periodo correspondiente, y siempre que se encuentre previamente provisionado y se pague en el periodo en el cual se pretende deducir; sin embargo dicha excepción al devengo, no tiene ninguna incidencia con la deducción del crédito fiscal, en la cual basta que se cuente con el comprobante de pago  y que la adquisición sea causal aunado a otros requisitos, para que se pueda aplicar el crédito fiscal contra el débito fiscal del periodo o arrastrarlo a los meses siguientes.

3.- El gasto incurrido por una empresa si resulta causal, esto es si se cumple con los requisitos previstos en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta permite su deducción en la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría; a su vez, si el gasto es causal el IGV  contenido en el comprobante de pago dará derecho a la deducción del crédito fiscal, en atención a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

4.- EL devengo por resultados, por el cual se condiciona la deducción del gasto al cumplimiento de una condición suspensiva para su reconocimiento (por ejemplo los servicios de auditoría externa condicionado a la emisión del informe de auditados)  que incluso ha sido incluido en la definición del devengo en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, no tiene incidencia en el reconocimiento del crédito fiscal,  toda vez que la deducción del crédito fiscal no se condiciona a un resultado, sino únicamente al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 18° y 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

5.- Si el gasto no cumple con el principio de causalidad del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no será deducible en la determinación del Impuesto, y  a su vez, el IGV de la factura de compra tampoco dará derecho a la deducción del crédito fiscal, es decir, el reconocimiento del crédito fiscal se condiciona al cumplimiento del principio de causalidad de las adquisiciones que efectúe una empresa.

6.- El gasto se puede deducir en la determinación del Impuesto a la Renta anual aún si el proveedor aún no ha emitido u otorgado el comprobante de pago que respalde la adquisición,  basta que se haya devengado y se encuentre provisionado, mientras que el crédito fiscal no podrá utilizarse si es que el comprobante de pago no se encuentra debidamente emitido y anotado en el Registro de Compras, ya sea manual, computarizado mecanizado o electrónico.

7.- Si una operación se encuentra sujeta al régimen de las detracciones no se podrá utilizar el crédito fiscal hasta que se cumpla con efectuar la detracción, en cambio, la omisión a la detracción no condiciona la deducción del gasto para efectos del Impuesto a la Renta.

8.- Si el importe de la operación supera el monto mínimo que obliga cumplir con la bancarización y no se utiliza el medio de pago correspondiente, no se podrá utilizar ni el gasto para efectos del Impuesto a la Renta ni el crédito fiscal para efectos del Impuesto General a las Ventas, es decir  la ausencia de la operación tiene el mismo efecto de una operación no real, se desconocen ambos.

9.- Si la adquisición se devengo en el periodo pero se contabiliza en un periodo distinto, el gasto resulta deducible en el período fiscal en el cual se acreditó el devengo independientemente a que la anotación contable se realice en un periodo posterior, para efectos del uso del crédito fiscal, el IGV de la factura de compra se podrá compensar contra el débito fiscal a partir de su anotación en el Registro de Compras, toda vez, que tal como hemos señalado el devengo no tiene mayor incidencia en la determinación del IGV del periodo.

10.-  SI se emite el comprobante de pago por la prestación de un servicio que aún no se ha realizado, el crédito fiscal por la operación ya se puede deducir al haber nacido la obligación tributaria del IGV,  sin embargo para efectos de la deducción del gasto si bien puede haberse emitido el respectivo comprobante de pago, si el servicio aún no se ha prestado no se reconoce el gasto al no haberse producido el hecho sustancial para su reconocimiento, esto es, aún no se ha devengado.

En consecuencia, hemos compartido con ustedes las principales diferencias en la determinación del gasto y del crédito fiscal, que permiten identificar que ambos tratamientos son muy distintos, atendiendo a que ambos impuestos gravan manifestaciones de riqueza distintas, tales como la utilidad y el consumo, respectivamente.

FUENTE: http://blog.pucp.edu.pe/blog/miguelcarrillo/2018/11/27/el-devengo-del-gasto-vs-el-reconocimiento-del-credito-fiscal-diez-aspectos-a-considerar-en-su-aplicacion/

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INFORME N.º 104-2018-SUNAT/7T0000 MATERIA: Se consulta si se encuentra obligada a emitir comprobante de pago una empresa que, por la entrega de una suma de dinero, adjudica a una persona natural unidades incorporales que representan esa suma, para que posteriormente sean canjeadas por la prestación de servicios a cargo de terceros(1 ).

INFORME N.º 104-2018-SUNAT/7T0000
MATERIA:
Se consulta si se encuentra obligada a emitir comprobante de pago una empresa
que, por la entrega de una suma de dinero, adjudica a una persona natural unidades
incorporales que representan esa suma, para que posteriormente sean canjeadas
por la prestación de servicios a cargo de terceros(1 ).

BASE LEGAL:
– Decreto Ley N.° 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago, publicado el
24.7.1992 y normas modificatorias
– Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de
Superintendencia N.° 007-99/SUNAT, publicada el 24. 1.1999 y normas
modificatorias (en adelante, RCP).

CONCLUSIÓN:
Una empresa que por la entrega de una suma de dinero adjudica a una persona
natural unidades incorporales que representan esa suma, para que posteriormente
sean canjeadas por la prestación de servicios a cargo de terceros, no se encontrará
obligada a emitir comprobante de pago por dicha operación.
Lima, 12 NOV. 2018

Haz clic para acceder a i104-2018-7T0000.pdf

 

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PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE REGULA LA EMISIÓN ELECTRÓNICA DE DOCUMENTOS AUTORIZADOS Y EL ENVÍO DE INFORMACIÓN A TRAVÉS DEL PEI

Temas a que se refiere el proyecto de resolución de superintendencia (conforme a lo establecido por el numeral 2.2 del artículo 14° del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N.° 001-2009-JUS y modificatorias):

El proyecto de resolución de superintendencia que se prepublica, incorpora nuevos documentos autorizados que migrarán al Sistema de Emisión Electrónica, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, y la obligación de envío de información a través del PEI de determinados documentos autorizados. Asimismo, deroga el literal e) del párrafo 2.1 del artículo 2 y el párrafo 1.2 de la primera disposición complementaria modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.° 318-2017/SUNAT.

Dar click para ver archivos

Los comentarios al proyecto de resolución de superintendencia pueden dirigirse hasta el día 27 del mes de noviembre de 2018 vía correo electrónico a la siguiente dirección electrónica: e-comprobantes@sunat.gob.pe.

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Tribunal Fiscal emite criterio de observancia obligatoria vinculado con el Drawback. Acuerdo de Sala Plena N° 035-2018.

Se ha publicado en la Página Web del Tribunal Fiscal el Acuerdo de Sala Plena N° 035-2018 mediante el cual dicho ente colegiado establece criterio de observancia obligatoria vinculado con el Drawback.

En consecuencia, el criterio de observancia obligatoria contenido en el Acuerdo de Sala Plena N° 035-2018 es el siguiente:

ACUERDO N° 2018-35

Acuerdo Nº 35-2018

Fecha del acuerdo: 22/10/2018

Fecha de Publicación en el Peruano: (Pendiente de publicación)

Tema de la Sala Plena

Determinar si el siguiente criterio es recurrente, conforme con lo establecido por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264 y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF:

“No constituye un requisito para acogerse al régimen del drawback el pago por la compra de materia prima, insumos importados o por la prestación de servicios de producción dado que los bienes o servicios podrían haberse obtenido en virtud de contratos que no impliquen un pago o, existiendo la obligación de hacerlo, que éste no se haya efectuado, situaciones en las que no se pierde el mencionado régimen. Sin embargo, cuando se efectúa el pago por dichos bienes o servicios es necesario que se realicen utilizando los medios de pagos previstos en la Ley para la Lucha contra la Evasión y la Formalización de la Economía, Ley N° 28194, de lo contrario, se pierde el derecho de acogerse al citado régimen”.

Criterio de Observancia Obligatoria

“No constituye un requisito para acogerse al régimen del drawback el pago por la compra de materia prima, insumos importados o por la prestación de servicios de producción dado que los bienes o servicios podrían haberse obtenido en virtud de contratos que no impliquen un pago o, existiendo la obligación de hacerlo, que éste no se haya efectuado, situaciones en las que no se pierde el mencionado régimen. Sin embargo, cuando se efectúa el pago por dichos bienes o servicios es necesario que se realicen utilizando los medios de pagos previstos en la Ley para la Lucha contra la Evasión y la Formalización de la Economía, Ley N° 28194, de lo contrario, se pierde el derecho de acogerse al citado régimen”.

FUENTE: http://blog.pucp.edu.pe/blog/miguelcarrillo/2018/11/19/tribunal-fiscal-emite-criterio-de-observancia-obligatoria-vinculado-con-el-drawback-acuerdo-de-sala-plena-n-035-2018/

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Aprueban el “Listado de microempresas que son fiscalizadas por los Gobiernos Regionales durante el año fiscal 2019”

Tipo Norma                          : Resolución Ministerial
Número de la Norma          : N° 290-2018-TR.
Fecha de publicación          : 2018-11-14


El presente dispositivo contiene el listado de microempresas que serán fiscalizadas por los Gobiernos Regionales durante el año fiscal 2019. En aquellas regiones en donde no haya iniciado funciones la correspondiente intendencia regional de la Superintendencia Nacional del Fiscalización Laboral (Sunafil), los Gobiernos Regionales serán competentes para fiscalizar a todos los empleadores ubicados en su ámbito territorial.
Se dispone además que el listado no será aplicable en aquellas regiones en las que los Gobiernos Regionales hubieran transferido las competencias y funciones en materia de inspección de trabajo a la Sunafil, en aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 30814, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo
Fecha de vigencia: jueves, 15 de noviembre de 2018.

Clic para descargar Norma

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Decreto Legislativo N° 1372-Beneficiario Final-ORIENTACION TRIBUTARIA.

A través del Decreto Legislativo N° 1372, publicado el 02.08.2018, se ha establecido la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos1 de informar la identidad de sus denominados “beneficiarios finales” (personas naturales).

Para comprender mejor lo dicho, es importante tener presente lo que la norma legal entiende como Beneficiario final:

  • Persona natural que efectiva y finalmente posee o controla personas jurídicas o entes jurídicos, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la norma; y/o,
  • Persona natural que finalmente posee o controla un cliente o en cuyo nombre se realiza una transacción.

La expresión “finalmente posee o controla” o control efectivo final, se refiere a situaciones en que la propiedad y/o control se ejerce a través de una cadena de propiedad o a través de cualquier otro medio de control que no es un control directo, mientras que “cliente”, define como a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que solicita y recibe del sujeto obligado, la prestación de un servicio, el suministro de un bien o de un producto.

Esta obligación será cumplida mediante la presentación a la SUNAT de una Declaración Jurada Informativa, que deberá contener la información del beneficiario final y ser presentada, de acuerdo con las normas reglamentarias y en los plazos que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia.

Los Notarios tienen la responsabilidad de identificar a este beneficiario final en todo documento que protocolice, en tanto que corresponde a las personas jurídicas y/o entes jurídicos acreditar la presentación de esta declaración informativa como un requisito más en los trámites notariales que realicen.

A su vez, los profesionales del Derecho o Ciencias Contables y Financieras no podrán negarse -alegando secreto profesional- a proporcionar la información que les sea solicitada por las autoridades competentes cuando actúen como titulares de empresas, socios, accionistas, participacionistas, representantes legales, apoderados, administradores, directores, miembros del consejo directivo, entre otros.

Constituye el objetivo de esta norma brindar a las autoridades competentes acceso oportuno a información precisa y actualizada sobre el “beneficiario final”, para fortalecer la luchar contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, y la evasión tributaria nacional e internacional, garantizando el cumplimiento de las obligaciones de asistencia administrativa mutua en materia tributaria.

1. Entes jurídicos: Son, por ejemplo: los fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores, patrimonios fideicometidos domiciliados en el Perú o patrimonios fideicometidos o trust constituidos o establecidos en el extranjero con administrador o protector domiciliado en el Perú, y consorcios, entre otros; es decir: Los patrimonios autónomos gestionados por terceros que carecen de personalidad jurídica; o los contratos y otros acuerdos permitidos por la normativa vigente en los que dos o más personas, que se asocian temporalmente, tienen un derecho o interés común para realizar una actividad determinada sin constituir una persona jurídica.

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Modificaciones a la Obligación de Emitir Comprobantes de Pago Electrónico-BOLETIN SUNAT.

Mediante Resolución de Superintendencia N° 253-2018/SUNAT, publicada el 28.10.2018 se prorroga hasta el 01.03.2019 la obligatoriedad de emitir comprobantes de pago electrónico establecida para el 01.11.2018 únicamente respecto de los siguientes contribuyente: 

• Contribuyentes que se encuentran en el anexo IV de la Resolución de Superintendencia N° 155-2017/SUNAT
• Contribuyentes que en el 2017 hayan obtenido ingresos anuales por un monto igual o mayor a 150 UIT.
Asimismo, mediante la citada Resolución se dispone que los emisores electrónicos voluntarios al 31.12.2017 mantengan dicha condición, al derogarse la designación como obligados al 01.11.2018.

 

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http://eboletin.sunat.gob.pe/index.php/component/content/article/1-orientacion-tributaria/402-modificaciones-a-la-obligacion-de-emitir-comprobantes-de-pago-electronico

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Conozca las modificaciones efectuadas al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta por el Decreto Supremo N° 248-2018-EF.

El día de hoy, sábado 3 de noviembre de 2018, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo N°  248-2018-EF mediante el cual se modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Cabe advertir que con las modificaciones efectuadas al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, buscan adecuarse a los cambios establecidos a la Ley mediante el Decreto Legislativo N° 1381, que modificó el artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta, y que derogó el inciso b) del aludido artículo, eliminando la posibilidad de la persona natural generadora de rentas del trabajo de deducir los gastos por concepto de intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda.

En ese sentido, las modificaciones efectuadas al artículo 26°-A del  Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta son las siguientes:

1.- Modificación de la redacción  del inciso a) del artículo 26°-A del Reglamento como  por la derogación del inciso b) del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta- gastos por intereses hipotecarios ya no deducibles a partir del 1.1.2019.

  • Se modifica el inciso a) del referido artículo 26°-A, para regular en dicho inciso lo que anteriormente se encontraba regulado en el inciso b), esto es, que para efectos de la deducción de los gastos de honorarios profesionales de médicos y odontólogos por servicios prestados en el país, serán deducibles los gastos incurridos por contribuyentes para atención de hijos mayores de 18 años con discapacidad, entendiéndose como tal aquella que tiene una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás.
  • Los gastos por honorarios profesionales de médicos y odontólogos efectuados para la atención de la salud de hijos mayores de 18 años con discapacidad son deducibles a partir de la inscripción de aquellos en el registro de personas con discapacidad a cargo del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS.

2.- Deducción de todos los gastos sustentados en recibos por honorarios de profesiones, artes, ciencias, oficios y actividades que califiquen como rentas de cuarta categoría.

  • Se deroga el Decreto Supremo N° 399-2016-EF que establecía la lista taxativa de trece (13) profesiones y oficios que únicamente las personas naturales generadoras de rentas del trabajo podían deducir.

 

  • En ese sentido, se establece la deducción de  todas  las profesiones, artes, ciencias, oficios y actividades cuya prestación califique como rentas de cuarta categoría, con excepción de los supuestos previstos en el  inciso b) del artículo 33° de la Ley del Impuesto a la Renta.

3.- Nuevo gasto deducible: Servicios de alojamiento y servicios de comidas y bebidas. Límite del 15% de la contraprestación.

  • Se agrega un nuevo gasto deducible en el inciso d) del artículo 26°-A del Reglamento, esto es, los gastos por servicios de alojamiento, comidas y bedidas, al establecerse que  también son deducibles como gasto el quince por ciento (15%) de los importes pagados por concepto de los servicios comprendidos en la división 55 de la Sección H de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU (Revisión 3) y las divisiones 55 y 56 de la Sección I de la CIIU (Revisión 4). Para efectos de determinar el porcentaje del 15% se considera la contraprestación del servicio, así como el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder.

Al respecto, los gastos que los generadores de rentas de cuarta y quinta categoría, con el límite del 15% de la contraprestación del servicio, detallados en la CIIU  son los siguientes:

División 55 de la Sección H de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU (Revisión 3)

DIVISION 55 HOTELES Y RESTORANES.

551 Hoteles, moteles, campamentos, hosterías, albergues para jóvenes, casas de huéspedes y otros tipos de hospedaje temporal. (El alquiler por tiempo prolongado de habitaciones amuebladas, se incluyen en la clase 7000)

552 Restoranes, bares y cantinas. También se incluyen los servicios de coche comedor, si son proporcionados por unidades independientes de las empresas ferroviarias. (La venta mediante máquinas expendedoras, se incluye en la clase 5259).

Divisiones 55 y 56 de la Sección I de la CIIU (Revisión 4).

I Actividades de alojamiento y de servicio de comidas

55 Actividades de alojamiento

551 Actividades de alojamiento para estancias cortas

5510 Actividades de alojamiento para estancias cortas

552 Actividades de campamentos, parques de vehículos recreativos y parques de caravanas

5520 Actividades de campamentos, parques de vehículos recreativos y parques de caravanas

559 Otras actividades de alojamiento

5590 Otras actividades de alojamiento

56 Actividades de servicio de comidas y bebidas

561 Actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas

5610 Actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas

562 Suministro de comidas por encargo y otras actividades de servicio de comidas

5621 Suministro de comidas por encargo

5629 Otras actividades de servicio de comidas

563 Actividades de servicio de bebidas

5630 Actividades de servicio de bebidas

Se establece que tratándose del  titular de una empresa unipersonal los gastos son deducibles siempre que no estén vinculados a las actividades de la empresa unipersonal.

4.- Supuestos de excepción para el uso de medios de pago por importe menor a S/ 3,500 Soles o $1,000 Dólares.

Se establece la excepción de la obligación de utilizar medios de pago a que se refiere el acápite ii) del cuarto párrafo del artículo 46 de la Ley los gastos señalados en los incisos a), c) y d) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley y el inciso d) de este artículo cuando:

  1. La renta convenida o la contraprestación de los servicios, incluyendo el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder, sea menor a tres mil quinientos y 00/100 soles (S/ 3 500,00) o mil y 00/100 dólares americanos (US$ 1 000,00).

Para tal efecto se entiende por renta convenida a la contraprestación pactada por el arrendamiento o subarrendamiento del inmueble, amoblado o no, incluidos sus accesorios, así como el importe de los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario o subarrendatario y que legalmente corresponda al locador.

  1. Se presenten los supuestos establecidos en el inciso c) del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley N° 28194.”

5.- Facultad de SUNAT de establecer la comunicación a SUNAT del uso de medio de pago

Se dispone que  SUNAT puede establecer mediante resolución de superintendencia la obligación de comunicar si el pago del servicio se realizó utilizando los medios de pago establecidos en el artículo 5 de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía y normas modificatorias, en la forma, plazo y condiciones que esta señale.

6.- Información para la devolución de oficio tratándose de gastos por servicios de alojamiento y servicios de comidas y bebidas.

Se incorpora una tercera disposición complementaria final del Decreto Supremo N° 085-2018-EF, disponiéndose que la devolución de oficio a que se refiere el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 30734, Ley que establece el derecho de las personas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso, tratándose de los servicios señalados en el inciso d) del artículo 26-A del Reglamento, se efectúa sobre la base de la información de la CIIU que figure en el Registro Único de Contribuyentes como actividad principal al momento de la emisión del comprobante, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5.6 del referido artículo 5.”

Finalmente, las modificaciones establecidas en el aludido Decreto Supremo N° 248-2018-EF entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2019.

FUENTE: http://blog.pucp.edu.pe/blog/miguelcarrillo/2018/11/03/conozca-las-modificaciones-efectuadas-al-reglamento-de-la-ley-del-impuesto-a-la-renta-por-el-decreto-supremo-n-248-2018-ef/

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Los contribuyentes inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) antes del año 2018 no están comprendidos en la designación de emisores electrónicos dispuesta por el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 155-2017/SUNAT, aun cuando: 1. Realicen actividades distintas a las generadoras de rentas de tercera categoría y comuniquen en el RUC, a partir del año 2018, su afectación a alguno de los siguientes regímenes: Régimen MYPE Tributario (RMT), Régimen Especial de Renta (RER) o Régimen General (RG). 2. Tengan la condición de baja de inscripción del RUC a solicitud de parte, y lo reactiven a partir del año 2018 afectándose al RMT, al RER o al RG.

INFORME N.° 082-2018-SUNAT/7T0000

MATERIA:

Se consulta si la designación de emisores electrónicos del Sistema Emisión Electrónica (SEE) de comprobantes de pago, realizada por el inciso c) del numeral 1.1 del artículo Único de la Resolución de Superintendencia N.° 155- 2017/SUNAT, comprende a los sujetos que, estando inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) antes del 1.1.2018, se encuentren en los siguientes supuestos:

  1. Que realicen actividades distintas a las generadoras de rentas de tercera categoría y comuniquen en el RUC, a partir del año 2018, su afectación a alguno de los siguientes regímenes: Régimen MYPE Tributario (RMT), Régimen Especial de Renta (RER) o Régimen General (RG).
  2. Que tengan la condición de baja de inscripción del RUC a solicitud de parte, y lo reactiven a partir del año 2018 afectándose al RMT, al RER o al RG. Al respecto, se precisa que los supuestos antes mencionados no se encuentran contemplados en la designación de emisores electrónicos del SEE de comprobantes de pago efectuada mediante la Resolución de Superintendencia N.° 246-2016/SUNAT.

CONCLUSIONES:

Los contribuyentes inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) antes del año 2018 no están comprendidos en la designación de emisores electrónicos dispuesta por el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 155-2017/SUNAT aún cuando:

1. Realicen actividades distintas a las generadoras de rentas de tercera categoría y comuniquen en el RUC, a partir del año 2018, su afectación a alguno de los siguientes regímenes: Régimen MYPE Tributario (RMT), Régimen Especial de Renta (RER) o Régimen General (RG).

2.Tengan la condición de baja de inscripción del RUC a solicitud de parte, y lo reactiven a partir del año 2018 afectándose al RMT, al RER o al RG.

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2018/informe-oficios/i082-2018-7T0000.pdf