1.-Ingreso como recaudación.
El ingreso como recaudación implica el desplazamiento de los montos depositados en las cuentas habilitadas en el Banco de la Nación (cuenta detracciones) hacia la SUNAT. Dicha recaudación es destinada al pago de la deuda tributaria del proveedor, para lo cual se ha previsto que dicha imputación podrá realizarse incluso respecto de deudas cuyo vencimiento sea posterior al depósito correspondiente.
IMPORTANTE: La comunicación de inicio del procedimiento de ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de detracciones, así como la resolución correspondiente, le serán notificadas en su Buzón SOL el último día hábil de cada semana.
2.-Procedencia del ingreso como recaudación
Ingresarán como recaudación los montos depositados cuando respecto del titular de la cuenta se presente cualquiera de las siguientes situaciones:
- Las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito, excluyendo las operaciones provenientes del traslado de bienes fuera del Centro de Producción o de cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta.
- Tenga la condición de domicilio fiscal No Habido de acuerdo con las normas vigentes.
- No comparecer ante la Administración Tributaria o hacerlo fuera del plazo establecido para ello, siempre que la comparecencia esté vinculada con obligaciones tributarias del titular de la cuenta.
- Haber incurrido en cualquiera de las infracciones contempladas en el numeral 1 de los artículos 174, 175, 176, 177 o 178 del Código Tributario.
Los montos ingresados como recaudación serán utilizados por la SUNAT para cancelar las deudas tributarias que el titular de la cuenta mantenga en calidad de contribuyente o responsable.
3.-Excepción y flexibilización del ingreso como recaudación
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Mediante la Resolución de Superintendencia N° 375-2013, vigente a partir del 01 de febrero de 2014, se regula los supuestos de excepción y flexibilización del ingreso como recaudación, siendo estos los siguientes:
- a) Si con anterioridad a la fecha en que el titular de la cuenta se encontraba obligado a abrir la cuenta de detracciones en el Banco de la Nación por encontrarse sujeto al sistema:
a.1) Se hubiese verificado la condición de No Habido, lo cual no impedirá posteriores ingresos como recaudación en caso se verifique luego que se mantiene la condición de No Habido.
a.2) Se detecta la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas en el numeral 1 de los artículos 174, 175 y 177 del Código Tributario.
- b) Tratándose de las causales de presentar declaraciones con información no consistente y de incurrir en las infracciones tipificadas en el numeral 1 de los artículos 176 y 178 del Código Tributario, si el período tributario al que se refieren es anterior a la fecha en que el titular de la cuenta se encontraba obligado a abrir la cuenta de detracciones en el Banco de la Nación por encontrarse sujeto al Sistema.
- c) Cuando respecto del período en que se haya incurrido en la causal, ya se hubiera efectuado un ingreso como recaudación por cualquiera otra causal. No obstante ello, sí se podrá efectuar más de un ingreso como recaudación respecto de un mismo período cuando las causales que lo justifiquen sean tener la condición de domicilio fiscal No Habido o haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario; ello sin perjuicio de las excepciones previstas en los incisos d) y f.4) de la RS N° 375-2013.
- d) En caso la condición de no habido se haya adquirido dentro de los cuarenta (40) días calendario anteriores a la fecha en que la SUNAT comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación.
- e) Tratándose de la causal consistente en No comparecer ante la Administración Tributaria o hacerlo fuera del plazo establecido para ello, si el deudor tributario hubiera comparecido ante la Administración Tributaria hasta la fecha indicada en el segundo requerimiento en que ello se hubiera solicitado.
- f) Tratándose de las siguientes causales:
f.1) Por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario, si a la fecha en que la SUNAT comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación la resolución de cierre de establecimiento que sanciona dicha infracción no se encuentre firme o consentida.
f.2) Por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175 del Código Tributario, si el titular de la cuenta hubiera subsanado la infracción dentro de un plazo otorgado por la SUNAT, el mismo que no podrá ser menor de dos (2) días hábiles.
f.3) Por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario, si el titular de la cuenta hubiera subsanado dicha infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT, el mismo que no podrá ser menor de dos (2) días hábiles.
f.4) Por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, si el titular de la cuenta subsana dicha infracción mediante la presentación de la correspondiente declaración rectificatoria y el pago de la totalidad del tributo omitido, de corresponder:
f.4.1) En caso de aquellos titulares de la cuenta cuya infracción fuese detectada mediante un proceso de fiscalización hasta el quinto día hábil posterior al cierre del último requerimiento.
f.4.2) En caso de los titulares de la cuenta cuya infracción se determine a partir de la presentación de una declaración rectificatoria hasta la fecha en que la SUNAT comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación.
4.-CASO PRACTICO 1-:
La empresa ABC S.A.C. con fecha 29/08/2014 es declarada como contribuyente no habido, siendo que con fecha 01/12/2014 pasa a estar como habido.
Posteriormente, con fecha 18/05/2015 se le notifica el Comunicado N° 09897324562 mediante el cual se le señala que se ingresan sus fondos como recaudación, teniendo 10 días hábiles para sustentar que no se encuentra incursa en la causal del literal b) del numeral 9.3 del artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N° 940, esto es, que se encontraba como no habido, siendo que con fecha 03/05/2016 se verificó que había estado como no habido entre el 29/09/2014 y el 30/11/2014. Se nos consulta cómo proceder en este caso.
Solución:
Al respecto se aprecia que la empresa solo estuvo como no habida entre el 29/08/2014 y el 30/11/2014. Según lo que establece el literal c) del artículo 26 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004-Sunat, la causal se presentará cuando el titular de la cuenta tenga la condición de domicilio fiscal no habido a la fecha de la verificación de dicha situación por parte de la Sunat.
En ese sentido, siendo que se verificó el estado de la empresa el 03/05/2015, y a dicha fecha la empresa ya se encontraba como habida, la misma no habría incurrido en la causal del literal b), por lo tanto, se deberá de presentar un escrito señalando que a la fecha de verificación por parte de la Sunat la empresa ya se encontraba como habida. Si pese a ello la Sunat decide ingresar los fondos como recaudación, podrá presentarse el recurso de reconsideración y apelación oportunamente.
CASO PRACTICO 2.-
La empresa LAS DORADAS con fecha 07/12/2015 es notificada con la Comunicación de Intendencia Nº 0239500671896 mediante la cual se le señala que ha incurrido en una causal de ingreso como recaudación de los fondos depositados en su cuenta de detracciones según lo previsto en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo Nº 940, siendo que se le señaló que el periodo de evaluación es del 2015-01 por concepto de Impuesto a la Renta de 3a Categoría y en el detalle se le señala que sobre la base de los depósitos en las cuentas de detracciones se determina la venta proyectada, existiendo inconsistencias entre las ventas o los ingresos declarados del IGV y la base imponible de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. En ese sentido, se le otorgó el plazo de 10 días a fin de formular sus descargos.
El contador de la empresa refiere que existen 2 facturas Nºs 001-518 y 001-519 emitidas en enero de 2015 que han sido declaradas en dicho mes a efectos del IGV. Sin embargo, en relación al Impuesto a la Renta han sido consignadas en el periodo de diciembre de 2014, toda vez que correspondían a servicios devengados en dicho periodo. Nos consulta cómo proceder en este caso.
Solución: Se deberá de analizar si, efectivamente, existe la inconsistencia señalada por el periodo enero de 2015, debiendo presentar las copias de las citadas facturas Nºs 001-518 y 001-519, el Registro de ventas del periodo de enero de 2015 y diciembre de 2014, constancias de depósito de las detracciones, así como una explicación en donde se detalle cómo se realizó la consignación de las facturas, lo que ha generado una supuesta inconsistencia. En ese sentido se determina lo siguiente:
Por lo tanto, si se sustenta de dicha forma, consideramos que no deberían ingresarse como recaudación los fondos
de la cuenta de detracciones, siendo que si la Sunat persiste en lo anterior, se debe de interponer recurso de reconsideración y de corresponder apelación.
Es importante resaltar que a veces la Administración Tributaria puede demorar en resolver los recursos impugnatorios, por lo que muchas veces resulta mejor realizar la imputación de las detracciones utilizando el dinero para pagar los tributos.
5.-Por otro lado:
TF 9118-3-2013 – PARA QUE SUNAT PUEDA CANCELAR ALGUNA DEUDA CON INGRESO DE RECAUDACIÓN, LA DEUDA PREVIAMENTE DEBE ESTAR NOTIFICADA, A FIN DE QUE PUEDA SER IMPUGNADA, EN CUYO CASO SERA NECESARIO ESPERAR LA CULMINACIÓN DE DICHO PROCEDIMIENTO, Y LUEGO DE EMITIR UNA REC VENCIENDO EL PLAZO DE 07 DÍAS HÁBILES RECIÉN MEDIANTE UN EMBARGO PUEDE CANCELAR LA DEUDA.
Que así mismo, conforme al criterio señalado por este tribunal en la resolución 07409-11-2012 para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 26.3 del art 26 de la RS 183-2004/SUNAT ,esto es, para que la administración tributaria proceda con la imputación de la deuda tributario con los fondos ingresados como recaudación ,la deuda que se pretende cancelar debe estar previamente liquidada y establecida en una Orden de Pago, resolución de determinación o resolución de multa según corresponda, debidamente notificada, a fin de que pueda ser impugnada conforme al ART 135 del código tributario, en cuyo caso será necesario esperar la culminación de dicho procedimiento a fin que la deuda pueda ser exigible coactivamente.
6.-Imputación de detracciones ingresadas como rrecaudación
Si los montos fueran ingresados como recaudación podrán ser imputados a deudas tributarias, tanto por parte de la SUNAT como por parte del contribuyente, a continuación les indicamos las diferencias:
A. Imputación efectuada por la SUNAT
La Administración Tributaria sólo podrá imputar los montos ingresados como recaudación al pago de deuda tributaria contenida en órdenes de pago, resoluciones de determinación, resoluciones de multa o resoluciones que determinen la pérdida del fraccionamiento siempre que sean exigibles coactivamente, así como para el pago de costas y gastos generados en el procedimiento de cobranza coactiva.
DATO IMPORTANTE OJO:
La Administración Tributaria también podrá imputar los montos ingresados como recaudación al pago de deuda tributaria autoliquidada por el propio titular de la cuenta o contenida en órdenes de pago que no hayan sido notificadas así como a las cuotas de fraccionamiento vencidas, si es que en un plazo de dos (2) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de realizada la notificación al titular de la cuenta de la resolución que dispone el ingreso como recaudación, éste no hubiera comunicado a la SUNAT su voluntad en contra de que se impute los referidos montos al pago de la deuda tributaria señalada en este párrafo.
En los casos en que el titular de la cuenta hubiera comunicado su voluntad en contra dentro del plazo de 2 días hábiles antes señalado, la administración tributaria sólo podrá imputar los montos ingresados como recaudación contra la deuda tributaria exigible coactivamente así como al pago de costas y gastos.
Puede descargar:
Comunicacion+de+Oposicion+a+Imputación-+RS+077-2014_portal (1)
B. Imputación por el titular de la cuenta de detracciones – Aspectos generales
El titular de la cuenta respecto de la cual se hubiera efectuado el ingreso como recaudación, podrá solicitar la imputación de los montos ingresados al pago de su deuda tributaria esté contenida o no en órdenes de pago, resoluciones de determinación, resoluciones de multa o resoluciones que determinen pérdida del fraccionamiento, cuotas de fraccionamiento vencidas, al saldo de deuda fraccionada vigente, a costas y gastos generados dentro del procedimiento de cobranza coactiva; a cuyo efecto deberá presentar una comunicación a la administración tributaria.
La Administración Tributaria sólo podrá imputar los montos ingresados como recaudación que no hayan sido objeto de la solicitud antes señalada, y en caso el titular de la cuenta hubiera comunicado su voluntad en contra de que la SUNAT pueda imputar los montos ingresados como recaudación al pago de deuda autoliquidada, órdenes de pago pendientes de notificación, o cuotas de fraccionamiento vencidas. La Administración Tributaria sólo podrá imputar los montos ingresados como recaudación al pago de deuda tributaria exigible coactivamente, o de costas y gastos generados en el procedimiento de cobranza coactiva.
Fuente:
2da quincena Junio 2016 C&E – http://orientacion.sunat.gob.pe/